REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Martha Liliana Salcedo Gómez.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 091, la cual riela al folio cuatro (04), Acta de Denuncia de fecha 24/01/10 la cual riela al folio cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio Nº seis (06), Acta de Retención de Vehiculo (moto), la cual riela al folio Nº Siete (07), Acta de Retención de Facsimil y Credencial la cual riela al folio Nº ocho (08), Acta de Inspección Técnica la cual riela al folio Nº nueve (09) , Acta de Entrevista la cual riela al folios diez (10) Oficio ZP-10-DIP.022 el cual riela la folio Nº once (11), Oficio ZP-10-DIP./NRO 024 el cual riela la folio Nº doce (12), Oficio ZP-10-DIP.026 el cual riela la folio Nº trece (13), Copia de la Factura de Compra de la Moto la cual riela la folio Nº Catorce (14) y Constancia Medica del Imputado la cual riela la folio Nº quince (15).
El adolescente fue asistido por la Defensora Pública, Abog. Lucia Guerrero, quien aceptó y se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes de dicho cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Lucía Guerrero, quien expone: “Solito al Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 582 de l a LOPNNA. Así mismo solicito les sean realizados los informes Psico-social y Psiquiátrico a mi defendido y se me expida copia de la presenta acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 24 de Enero de 2010, en horas de la tarde al momento que se trasladaba la ciudadana Martha Liliana Salcedo Gómez, en compañía de su hijo de tan solo tres años de edad, a bordo de su vehiculo automotor (moto) Marca AVA, Modelo 150 JAGUAR, Color DORAO, Año 2006, por la calle principal del caserío Palma Sola del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos sujetos, quienes portando armas (tipo facsímile), con la que fue sometida y despojada violentamente del referido vehiculo automotor, siendo esta situación observada por un ciudadano de nombre Teodulfo Belandria, quien informo lo sucedido a los funcionarios policiales manifestándole la dirección por la cual se dirigían los autores del hecho, observando los funcionarios policiales el vehiculo despojado junto con sus dos tripulantes sobre el puente del Río la Sequía, por lo cual se originó una persecución optando estos sujetos por seguir la vía que conduce hasta el caserío el Tesoro notando los funcionarios policiales una actitud de nerviosismo en los mismos y una velocidad considerable, por lo que consecuencia de este hecho sufrieron una caída, por lo que de inmediato quedaron aprehendidos siendo reconocidos de inmediato por la victima como los autores del hecho de igual manera fue identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y a su acompañante le fue incautado un Facsímile, Tipo Pistola, de material sintético, Color Negro, así como una credencial que lo acredita como alumno del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Nº 08 del Ejercito Bolivariano de Venezuela.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del ACTA POLICIAL Nº 091 de fecha 24/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, municipio Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:20 horas de la tarde del 24/01/2010, en el puesto policial La Acequia, Municipio Sucre del Estado Barinas, se hizo presente un ciudadano que se identificó como TEODOFULO BELANDRIA, que les informó que había recibido llamada de un supuesto robo de una moto, al momento le señaló a dos ciudadanos que se trasladaban en una moto tipo jaguar color dorado, señalando que era propiedad de una ciudadana que es conocida en la comunidad como “La Negra Martha”, por lo que los funcionarios procedieron a perseguir a los tripulantes de la referida moto, que imprimieron una considerable velocidad, sufriendo una aparatosa caída de la misma, que al proceder a la revisión de estas personas, al primero que se identificó como JOSE MOLINA, se le encontró en la pretina del pantalón ocultado en la camisa un facsimil de arma de fuego tipo pistola de material sintético de color negro, un credencial que lo acredita como alumno del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Nº 08 del Ejército Bolivariana de Venezuela, luego revisaron a un adolescente que dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien conducía el citado vehículo moto.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, es este Tribunal de Control, Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales al momento que conducía el vehículo automotor tipo moto señalado como robado hacía pocos momentos, y así mismo al otro ciudadano que lo acompañaba le fue incautándole un Facsimil de arma de fuego tipo pistola, lo que hace presumir fundadamente que participo en los hechos.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Martha Liliana Salcedo Gómez.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Del ACTA POLICIAL Nº 091 de fecha 24/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Socopó, municipio Sucre del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 05:20 horas de la tarde del 24/01/2010, en el puesto policial La Acequia, Municipio Sucre del Estado Barinas; quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente que tripulaba el vehiculo automotor que había sido objeto del robo momentos antes, así como así como el facsimil de arma de fuego tipo pistola que le fue encontrada poder de su acompañante al ser aprehendido.
Acta de Denuncia de fecha 24/01/20110, que riela al folio 05, formulada por la ciudadana MARTHA LILIANA SALCEDO GOMEZ, quien expuso que a las 5 y 30 de la tarde del mismo día y año se trasladaba con su hijo de 03 años de edad, por la calle principal del caserío Palma Sola del Estado Barinas, cuando fue interceptada por dos personas de sexo masculino, uno de ellos sacó una pistola, exigiéndole la entrega de la llave de la moto que ésta conducía, mientras era amenazada de muerte, despojándola en forma violenta, observando lo sucedido una persona que los siguió e informó a los funcionarios policiales ubicados en el caserío La Acequia, y como a la media hora ya le habían recuperado su vehículo.
Consta en acta de Entrevista de fecha 24/01/2010, que riela al folio 10 y vto, realizada al ciudadano BELANDRIA GARCIA TEODULO, quien expuso que a eso de las 5 y 50 de la tarde de la misma fecha se encontraba en su puesto de trabajo alquilando teléfonos, frente al Balneario La Acequia, estado Barinas, a 100 metros del puesto policial, recibió una llamada de una persona que no se identificó informando que unos muchachos conducían una moto robada, por lo que se trasladó en su moto hasta el comando de policía informando sobre la llamada recibida, por lo que se hizo acompañar de un funcionario policial en su moto, observando a dos sujetos que tripulaban una moto en actitud nerviosa, reconociendo la moto como propiedad de una señora que le dicen la “Negra Martha”, habitante de la comunidad, iniciándose una persecución.
Cursa al folio 07, acta de retención de vehículo tipo Moto, Marca Ava, modelo 150, Jaguar, color dorado, año 2006, tipo paseo.
Cursa al folio 08, acta de retención de un (01) facsimil de arma de fuego tipo pistola, en material sintético color negro y un (01) credencial del Núcleo de Formación de Tropas Profesionales Nº 08 del Ejército, correspondiente al ciudadano JOSE MOLINA.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida de detención preventiva solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionado, en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo de la LOPNNA, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podría ser sancionado con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, existe peligro de fuga, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que pudiera influir en la víctima y testigos, representa peligro para las víctima; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es uno de los delitos considerados pluriofensivos dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva; considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 , 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Martha Liliana Salcedo Gómez. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Enero del 2010.-