REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y solicitó la ratificación de la medida de privación de libertad por encontrarnos en presencia de adolescentes procesados a la orden de distintos Tribunales, por la comisión de un hecho punible, como es el delito de: ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Fundamentando la solicitud en Acta Policial de fecha 24/01/2010, riela al folio cuatro (04), Acta de retención de prendas de vestir, riela al folio cinco (05).

Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue asistido por la Defensora Pública Abg. Lucia Guerrero., quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de la adolescente.

Siendo impuestos los adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestaron en forma voluntaria, libre sin coacción, cada uno por separado NO estar dispuestos a declarar.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, ABG. Lucía Guerrero, quien expone: “Una vez oída la exposición del Ministerio es importante resaltar que si bien es cierto que pudo haberse cometido el delito de robo genérico en el sitio donde están estos muchachos detenidos, se puede evidenciar que en las actuaciones no hay víctima por cuanto no hay denuncia por lo que la causa esta en contravención con la norma penal adjetiva y la consecución de la misma sería nula, además no se le consiguió encima ninguna de las pertenencias de la victima a ninguno de los imputados, por lo que solicitito de conformidad a lo establecido en el artículo 540 que señala el principio de presunción de inocencia y artículos 190 191 del COPP que en lo que respecta a este caso se decrete libertad plena mientras se resuelve la situación al otro caso en el que están involucrados y solicito la nulidad de las actuaciones y solicito en caso de ser negada la libertad plena que no queden sometidos a ninguna medida de coerción personal, solicito igualmente copias del acta y de las actuaciones; es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 24 de Enero del 2010, al momento que se encontraba el funcionario C/2DO MIRENE ALTUVE, en labores de servicio en la sede de la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; cuando fue informado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encontraba recluido en uno de los calabozos desde le día22/01/2010, fue despojado de sus prendas de vestir ( una franela de color azul con franjas rojo y blanco, una bermuda de color verde y un par de zapatos de color gris marca Puma) siendo sustituido por prendas de vestir en malas condiciones, razones por las cuales se realizó una inspección en los calabozos, incautando en el interior de los calabozos Nº 01 y 02, las prendas de vestir objeto del delito, razones por las que el ministerio Público presenta ante el Tribunal de Control a los adolescentes antes identificados.

De lo antes ya expuesto y de la aprehensión de los adolescentes inicialmente identificados, a los fines solicitados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
Vistas las actuaciones procesales que acompañan la solicitud Fiscal y oída la solicitud de la defensa pública, determina este Tribunal que no consta declaración alguna de la víctima así mismo sólo constan en la causa el acta policial de fecha 24/01/2010, (folio 04 al vto.) de la que no señala el momento de la comisión del hecho punible, para establecerse en primer lugar los elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible y que el mismo le es atribuido a los imputados en forma flagrante; por lo tanto se DESESTIMA la aprehensión en flagrancia; no se encuentra acreditada la existencia de el hecho punible por el cual se inició la presente causa ante esta jurisdicción especializada, por lo tanto no se encuentran demostrados los extremos del artículo 250 del COPP y el supuesto de hecho previsto en el artículo 239 del Código penal, que tipifica el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 455 en relación con el 83 ambos del Código penal Venezolano, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por ser insuficiente los elementos de convicción que surgen de actas consignadas, no se impone medida cautelar, en razón de los motivos antes señalados y por cuanto los imputados están bajo medida cautelar privativa de libertad a la orden de diferentes Tribunales de esta jurisdicción especializada; así mismo se declara sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, por cuanto no se evidencia vicio alguno que afecten las mismas. Se ordena al ministerio Público continuar con la investigación por el Procedimiento ordinario.