REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jorge Quiñónez.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Privado, Abogada en ejercicio Olis Orozco, quien acepó y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual es presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, estar dispuesto a declarar, lo cual realizó sin juramento en los siguientes términos: “Esa moto a mi me engañaron con esos papeles porque yo quería una motoso mas nueva me fui y el chamo llamado Eduardo llego a Barinas y me dijo que el tenia esa moto y me la quería cambiar y entonces yo como quería una moto nueva le dije que si y me dijo que le diera esa moto y un millón de bolívares y hicimos trato y le pague y después entonces iba a venderla a una chamo pero como tenia esos papeles yo no sabia de la aduana ni nada de eso y al ver que no tenia mas nada entonces yo le regrese la moto y la moto mía a el se la quitaron y se la llevaron para transito y el martes íbamos en la mañana los tres en la moto a reclamar la moto mía para que me dieran la moto y cuando íbamos llegando a transito nos paro la policía y el policía quiñones la miro y dijo que era parecida y el señor Eduardo que andaba conmigo le dio una patada a un policía y se dio a la fuga yo lleve la moto pal comando y allí me dijeron que era robada y me encerraron en el calabozo y me maltrataron y me quitaron la ropa me dejaron en puro boxer y después me trasladaron acá.” Es todo.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. Olis Orozco, quien expone: “Solicito una medida cautelar menos gravosa a mi representado con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal, y ya que están la madre del adolescente la misma se compromete a hacer cumplir la medida. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN

De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 26 de enero de 2010, en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del barrio La Floresta, específicamente cerca de la posada El Páramo, del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando visualizaron antes personas del sexo masculino quienes se trasladaban en un vehiculo automotor (moto) Marca EMPIRE, modelo HORSE, Color ROJO, quienes al tomar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se les dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, indicando el conductor de la moto ser menor de edad, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicitando la documentación del prenombrado vehiculo, percatándose al agente QUIÑONEZ JORGE, que se trataba de su vehiculo, mismo que le fue despojado violentamente bajo amenaza con arma de fuego en fecha 22/12/2009, d e igual manera señalo a uno de los acompañantes del adolescente como una de las personas autoras del hecho, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial N° 108, riela al folio cinco (05), Actas de Denuncia, riela al folio seis (06), Acta de Entrevista, riela al folio siete (07), Acta de los Derechos del Imputado, riela al folio ocho (08), Acta de Retención de Documentos, riela al folio nueve (09), Acta de Retención de Moto, riela al folio Diez (10), Oficio de Experticia Documentológica, riela al folio Once (11), Oficio de experticia de Seriales, riela al folio Doce (12), Oficio de Remisión al Reten de la Comisaría Norte de la Policía de Barinas , riela al folio Trece (13).
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales cuando tripulaba el vehículo automotor, tipo moto, denunciado por la víctima como robado, (ACTA POLICIAL Nº 108, de fecha 26/01/2010, folios 05 al vto;) lo que hace estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jorge Quiñones, conforme a lo señalado por la Representación del Ministerio Público, salvo los resultados de la investigación.

En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente. antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por los funcionarios policiales en el momento que tripulaba el vehículo automotor que días antes le habían robado a la víctima, hechos a los que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, conformados por las siguientes actas procesales:
Del Acta Policial Nº 108 de fecha 26/01/2010 que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03 de las fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, quienes dejaron constancia que en esa misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana, cuando se trasladaban por el barrio la floresta cerca de la posada el páramo de la población de Ciudad Bolivia, del Estado Barinas, visualizaron a tres (03) personas de sexo masculino, que se transportaban en una moto empire de color rojo, a quienes le dieron la voz de alto, el conductor era un adolescente, a quien le fue solicitada la documentación del vehículo, al momento que el funcionario agente Quiñones informó que se trataba de la misma moto que le había sido robada el 22 de diciembre del año pasado, presentado la documentación, verificando que se trataba del mismo vehiculo, y que la persona que iba de parrillero fue el que lo había sometido con una pistola y lo había despojado de la moto, así como de unas prendas de vestir, siendo aprehendido el adolescente.
Del acta de denuncia de fecha 26/01/2010, que riela al folio 06, interpuesta por el ciudadano JORGE QUIÑONES, en la que expuso que el 22 de diciembre del 2009, como a las 6 y 50 de la tarde se desplazaba en su moto marca empire de color rojo en la entrada de la población de chuponal, cuando fue interceptado por dos sujetos a bordo de una moto modelo jaguar color negro, donde el que iba de parrillero sacó un arma de fuego tipo pistola y lo despojó de su vehículo, así mismo le despojó un bolso donde llevaba ropa nueva para vender, además de 800 bolívares en efectivo, prendas de plata, así mismo señala que el día martes 26/01/2010, como a las 11:20 horas de la mañana se encontraba de servicio en la zona policial Nº 03, en compañía de otros funcionarios, cuando visualizaron a tres personas a bordo de una moto color rojo, que al pararlos y revisar el vehiculo constató que era la misma que le habían robado, reconociendo al que iba de parrillero el que lo había apuntado con la pistola.
Del acta de Entrevista, de fecha 26/01/2010, que riela al folio 07, realizada a la ciudadana LUCINDA MOLINA MARQUEZ, quien manifestó que al momento que se encontraba en su casa a las 11 y 30 de la mañana, llegaron unos funcionarios, y le pidieron permiso para entrar a una habitación que le tenía alquilada a su sobrino, quien se encontraba dentro de la misma, informándole los funcionarios que estaba involucrado en el robo de una moto, señalando el funcionarios que las prendas de vestir encontradas eran de su propiedad.
Cursa al folio 09 acta de retención de documentos, facturas, copias de certificado de origen.
Cursa al folio 10 acta de retención de mota que se describe a una Moto marca empire, modelo Horse, color rojo.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que inicialmente la comisión del delito imputado, no es sancionado con la medida de privación de libertad, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmara un acta de compromiso. 2.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO contemplado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y/o Robo de Vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano Jorge Quiñones. DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DETENCION de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien firmara un acta de compromiso. 2.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2010.