REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Este Tribunal para decidir observó lo siguiente: El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Medida cautelar conforme a lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de DETENTACIÓN ILÍCITA DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
El adolescente fue asistido por Defensor Privado, abogado en ejercicio, José Javier Rondon Quiroz., quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se les explicó en forma clara y sencilla informándoles que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; acto seguido el adolescentes manifestó NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. José Javier Rondon Quiroz, quien expone: “Solicito una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Penal adjetiva con las condiciones que a bien tenga imponer el tribunal a mi representado, en virtud de verificar que es un adolescente que no posee antecedentes ni mala conducta, por lo que consigno en este acto las copias Constancia de Buena Conducta, Constancia de Estudio, Carta de Conducta, Copia de la Cédula de Identidad del Adolescente, del Padre y de la Madre, todo constante de 06 folios útiles, se solicitara la practica de algunas diligencias de investigación por el Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos, y por encontrarse aquí los padres, señalo que los mismos se harán responsables de la conducta del adolescente, solicito copias de toda la causa. Es todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 26 de enero de 2010, siendo las 04:30 en horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura del barrio La Floresta, calle principal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando observaron a un ciudadano que se trasladaban en un vehiculo automotor (moto) Marca KEEWAY, modelo HORSE, Color GRIS, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, por lo que se le dio la voz de alto, realizándole una inspección de persona, incautándole en el interior de un bolso de tela, color rojo, que portaba al momento del hecho, nueve (09) envoltorios cartucho calibre 7.65 mm, Marca CAVIN sin percutir y siete (07) cartuchos Calibre 6.35 mm, Marca SAB, sin percutir, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público y en las que fundamenta su solicitud e imputación al adolescente: Acta Policial N° 110, riela al folio cinco (05), Acta de los Derechos del Imputado, riela al folio seis (06), Acta de Retención de Moto, riela al folio siete (07), Acta de Retención de Municiones, riela al folio ocho (08), Oficio de experticia de Seriales, riela al folio nueve (09), Oficio de Reconocimiento Técnico, riela al folio Diez (10), Oficio de Remisión al Reten de la Comisaría Norte de la Policía de Barinas, riela al folio Once (11).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión de los adolescentes antes identificados, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 110 de fecha 26/01/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03, con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que cuando se trasladaban en labores de servicio motorizado, por la calle principal de la urbanización la Floresta, visualizaron a una persona de sexo masculino que se trasladaba en una moto, que al ser interceptado, se le efectuó un registro, encontrando dentro de un bolso pequeño de tela color rojo, nueve (09) cartuchos calibre 7.65 mm, marca cavin sin percutir; siete (07) cartuchos calibre 6.35 mm. Marca SAB, sin percutir, siendo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales al momento en que portaba un bolso de tela contentivo en su interior nueve (09) cartuchos calibre 7.65 mm, marca cavin sin percutir; siete (07) cartuchos calibre 6.35 mm. Marca SAB, sin percutir, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES contemplado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, salvo los resultados de la investigación. Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales al momento en que portaba diversos cartuchos sin percutir, Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, y que a continuación se señalan:
Del Acta Policial Nº 110 de fecha 26/01/2010, que riela al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos a la zona policial Nº 03, con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que cuando se trasladaban en labores de servicio motorizado, por la calle principal de la urbanización la Floresta, visualizaron a una persona de sexo masculino que se trasladaba en una moto, que al ser interceptado, se le efectuó un registro, encontrando dentro de un bolso pequeño de tela color rojo, nueve (09) cartuchos calibre 7.65 mm, marca cavin sin percutir; siete (07) cartuchos calibre 6.35 mm. Marca SAB, sin percutir, siendo aprehendido e identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Del acta de Retención de moto que riela al folio 07, en la que describe un (01) moto marca Keeway, modelo Horse, color gris.
Con el Acta de Retención de Municiones que riela al folio 08.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y previa solicitud por el Ministerio Público y la defensa de que le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, y por cuanto puede ser evitada la detención con otras medidas que garanticen la sujeción del imputado al proceso, y por cuanto la comisión de dicho delito en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el artículo 582 literales b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes firmaran un acta de compromiso. 2.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de Cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, y lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES contemplado en el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS de conformidad con el artículo 582 literales b, c, y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, debiendo el adolescente: “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: que consisten: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, quienes firmaran un acta de compromiso. 2.- Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2010