REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendida la adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial N° CR1-DESURB-SIP-040, riela al folio Cuatro (04) y cinco (05), Actas de lectura de los Derechos del Imputado (Adolescente) de fecha 27 de Enero del 2010, riela al folio seis (06), Acta de Pesaje de presunta Droga, riela al folio Siete (07), Oficio de remisión de la adolescente a la Directora de la Casa de Formación integral femenina, riela al folio Ocho (08), Acta de Entrevista, riela al folio nueve (09) y diez (10), Acta de Inspección Técnica, riela al folio Once (11).
El adolescente fue asistido por la defensora pública abogada Adys Sivira, quien estando presente aceptó la designación y se comprometió de cumplir bien y fielmente conforme la Ley.
Siendo impuesta la adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; la adolescente manifestó su libre voluntad de NO querer declarar sobre los hechos.
Seguidamente la defensora pública expuso: ““Solicito al Tribunal una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el articulo 582 de la LOPNA, con las condiciones que tenga a bien fijar el Tribunal, Tomando en consideración su edad y que se elaboren exámenes social y psicológico y copias de todas las actuaciones. Es todo. “
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 27 de Enero de 2010, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad urbana de la Guardia Nacional, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Sector La Ribereña, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos uno del sexo masculino y otro del sexo femenino, percatándose que la persona del sexo femenino al percatarse la de comisión policial arrojo sobre el cuerpo del ciudadano una bolsa que al caer al piso quedó a escasos metros de los pies, razones por las cuales se les dio la voz de alto, donde al realizar una revisión minuciosa del referido sobre, constataron que se encontraba contentivo de veintiocho (28) envoltorios de los cuales seis (06) de color blanco y veintidós (22) de color azul, de la sustancia ilícita conocida como Cocaína, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos, siendo identificada uno de ellos como la adolescente, de 16 años de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: ACTA POLICIAL de INVESTIGACIÓN de fecha 27/01/2010, que riela a los folios 04 al 05, suscrita por funcionarios adscritos a La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia que encontrándose en servicio de patrullaje, siendo las 6:00 horas de la tarde, en las inmediaciones por el sector la arenera, de la avenida la Ribereña, de esta ciudad de Barinas, donde observaron a dos ciudadanos, uno de sexo masculino que vestía gorra color azul con rayas blancas y franelilla color rojo, jean color azul y chancletas de goma color rojo, , y otro de sexo femenino que vestía blusa escotada, color azul, short pescador color azul, donde esta ciudadana al percatarse de la comisión policial, le arrojó al ciudadano, a escasos medio metro, de los pies, una bolsa de material sintético de colores azul y blanco, atada por si misma, que al ser abierta, en presencia de un testigo, se pudo observar que en su interior se encuentran varios envoltorios de colores azul y blanco, que al ser contabilizados arrojó la cantidad de de veintiocho (28) envoltorios, de los cuales seis (06) envoltorios de color blanco, y veintidós (229 envoltorios de color azul, que en su interior se encuentra una sustancia de color beige con olor fuerte de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, siendo identificada como la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendida la adolescente aquí imputada, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, es este Tribunal de Control, Resuelve: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión de la adolescente antes identificada, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendida por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, al momento de arrojar una bolsa de material sintético que contenía en su interior envoltorios contentivos de la presunta sustancia ilícita. SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría de la adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la precalificación jurídica de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito , por la forma oculta en que fue encontrada la sustancia y el peso arrojado por la misma:
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales: Del acta policial antes señalada en la que los funcionarios policiales dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y de la incautación de los envoltorios antes señalados, dentro del interior de una bolsa de material sintético que arrojaba la adolescente.
Del Acta de Entrevista de testigo que riela del folio 09 al 10, en la que manifestó que se encontraba por la avenida Ribereña, sector la arenera, cuando salió un guardia de un rancho, que se encontraban dos personas una de sexo femenino y la otra masculino, que pudo observar que muy cerca de los pies de la persona de sexo masculino, una bolsa de plástico de colores azul y blanco, que al abrirla el funcionario, pudo ver varios envoltorios de colores blanco y azules, y que en su interior observó un polvo granulado de color beige, con olor muy fuerte.
Del acta de Pesaje de la presunta droga que riela al folio 07, que arrojó un peso bruto de veintiún (21) GRAMOS de presunta cocaína.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la experticia de la sustancia incautada.
CUARTO: En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público: Por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por la precalificación jurídica dada, por los que podría ser sancionada, en caso de ser declarada penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción de la adolescente a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, existe peligro de fuga, al no tener una residencia fija o estable, poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en la casa de Formación Integral Femenina del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en los artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR a la adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Enero del 2010.-