REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada MEDIDA DE DETENCION PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en perjuicio de José Ignacio Gómez Jurado y La Colectividad., cambiando así la medida solicitada en el escrito presentado. Finalmente solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó igualmente el traslado para la sede fiscal para el día Lunes 01/02/2010 a los fines de imponerlo de nuevos hechos, por cuanto se lleva una investigación por la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, en la que el adolescente es señalado como autor.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial Nº 122, riela al folio seis (06), Acta de Denuncia, riela al folio siete (07), Actas de Derechos del Imputado, riela al folio ocho (08), Retención de Moto, riela al folio nueve (09), Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, riela al folio Diez (10), Acta de Pesaje de Sustancias Ilícita, riela al folio Once (11), Solicitud de Experticia a la Moto, riela al folio Doce (12), Oficio de Remisión al Reten de la Comisaría Norte de la Policía de Barinas, riela al folio Trece (13), Solicitud de Experticia Botánica, riela al folio Catorce (14), Constancia Medico Legal del imputado, riela al folio Quince (15).
El adolescente fue asistido por la defensora Pública, Abog. Lucia Guerrero, quien aceptó la designación y se comprometió a cumplir bien y fielmente la defensa asignada.

Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de querer declarar sobre los hechos, quien libre de coacción y apremio manifestó: “Yo quiero declarar porque la moto yo si me la robe, estaba solo estaba en mi casa dormido cuando me agarraron, yo me la robe porque un chamo me dijo que me la iba a comprar y cuando llegue el chamo se había ido para caracas y no podía regresarla y la deje en la casa y cuando llegaron los policías yo la tenia en la casa, yo se la robe como pasajero de moto taxi y lo apunte por detrás con los dedos y se la robe así haciendo que cargaba un arma, en sabaneta estaba yo y se los llevaron a ellos y ya los soltaron, yo consumo pero la droga no era mía, ni estaba en mi casa, ellos me golpearon y me amenazaban y dijeron que hasta ahí era, ellos andaban buscando una moto de un policía y me agarraron a mi y yo les dije que tenia era esa mas nada, o si me robe la moto pero la droga yo no la cargaba eso me la metieron.” Es todo. Seguidamente las partes no ejercen su derecho a preguntar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica Abg. Lucia Guerrero, quien expone: “Solicito una medida cautelar a mi representado menos gravosa y solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 28 de enero de 2010, al momento que se encontraban funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la entrada principal del Poblado III, de la población de Sabaneta del Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que se trasladaba a bordo de un vehiculo automotor (Moto), Marca EMPIRE, Modelo HORSE KW, CC, Color GRIS, Placa AB3H57M, quien al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales se les dio la voz de alto, a lo cual hizo caso omiso, generándose una corta persecución, una vez neutralizada la situación le realizaron una inspección de persona incautándole en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía, cuatro envoltorios confeccionados en material sintético de la sustancia ilícita conocida como cocaína, así como le fue incautado el vehiculo anteriormente mencionado, mismo que se encontraba solicitado, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano Gómez Jurado José Ignacio, donde señala que en fecha 25/01/2010 sujetos desconocidos lo sometieron violentamente con arma de fuego despojándolo del vehiculo retenido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que quedo en calidad de aprehendido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa: PRIMERO: Del ACTA POLICIAL Nº 122 de fecha 28/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, que riela al folio 06 al vto; quienes dejaron constancia que siendo las 12:30 horas de la tarde, de la misma fecha cuando realizaban labores de patrullaje, por la entrada principal que conduce al Poblado III, cerca del matadero Municipal, de la población de Sabaneta del estado Barinas, observaron a un ciudadano que conducía una moto color gris, quien al ver la comisión policial aceleró la marcha del vehículo, originándose una corta persecución, logrando interceptarlo, al descender del vehiculo, se le realizó un registro de persona, encontrándole en el bolsillo derecho de la bermuda, la cantidad de DOS (02) envoltorios, tipo cebollita confeccionados en material sintético blando, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína; UN (01) envoltorio, tipo cebollita, confeccionado en material sintético blando, plástico, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante similares a una droga denominada cocaína; UN (01) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético blando, plástico, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante similares a una droga denominada cocaína; así mismo el vehículo retenido que conducía el adolescente arrojó las siguientes características: Marca Empire, Modelo Horse, Kw 150cc, color gris, así mismo dejan constancia que en la misma fecha se presentó ante el Comando Policial un ciudadano quien informó que el adolescente aprehendido era la persona que en días anteriores, con un arma de fuego, bajo amenazas de muerte lo había conducido a un paraje solitario para despojarlo de la moto dejándolo abandonado.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, y vistas las actas procesales y oído lo expuesto por las partes, es este Tribunal de Control, Califica como Flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 Constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales al momento que tripulaba el vehículo automotor señalado como robado, y así mismo le fue incautándole dos (02) envoltorios confeccionados en material sintético conocidos como cebollitas, contentivos de una sustancia en polvo color ocre de presunta cocaína.
SEGUNDO: Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. A los hechos se le atribuye la pre calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en perjuicio de José Ignacio Gómez Jurado y La Colectividad., por cuanto el adolescente fue aprehendido conduciendo el vehículo automotor, tipo moto que días antes había sido robado en forma violenta a su propietario, así mismo le fue incautado en su poder varios envoltorios de presunta sustancia ilícita, que por el peso bruto arrojado y presentación de la misma no excede el límite máximo previsto en la ley especial.
Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Del Del ACTA POLICIAL Nº 122 de fecha 28/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 06, Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, que riela al folio 06 al vto; quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente que tripulaba el vehiculo automotor que había sido objeto del robo, así como que le fue incautado en dos (02) envoltorios contentivos de presunta sustancia ilícita.
Del Acta de Denuncia de fecha 28/01/2010, interpuesta por el ciudadano JOSE IGNACIO GOMEZ JURADO, que riela al folio 07 quien manifestó que el día 25/01/2010, a eso de las 02:00 horas de la tarde por la Plaza bolívar de la población de Barrancas del Estado Barinas, se trasladaba en su vehículo automotor tipo moto color girs, modelo Empire, cuando monta un pasajero que le solicitó lo llevara hasta el puente de Masparro por la carretera vieja, cuando iban llegando al puente, esta persona lo sometió con un arma de fuego en la cabeza, y lo llevó hasta otra vía, donde se encontraban dos sujetos encapuchados esperándolo en una moto jaguar colore negro, hicieron disparos al piso llevándose el vehiculo moto.
Del acta de Retención de Moto, que riela al folio 09, que describe de la siguiente manera: Marca Empire, Modelo Horse Kw 150 cc, color gris.
Del Acta de Retención de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas que riela al folio 10, que señala: la cantidad de DOS (02) envoltorios, tipo cebollita confeccionados en material sintético blando, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color negro, contentivos de una sustancia que se presenta en polvo color ocre, con olor fuerte y penetrante características similares a una droga denominada cocaína; UN (01) envoltorio, tipo cebollita, confeccionado en material sintético blando, plástico, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante similares a una droga denominada cocaína; UN (01) envoltorio tipo cebollita, confeccionado en material sintético blando, plástico, de color negro, atados en sus extremos con hilo de color blanco contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante similares a una droga denominada cocaína.
Del Acta de Pesaje de Sustancia ilícita, que riela al folio 11, en la que señala que los DOS (02) envoltorios arrojaron un peso bruto de 0.6 gramos. Un (01) envoltorio arrojó un peso bruto de 0.5 gramos. Un (01) envoltorio arrojó un peso bruto de 0.7 gramos. Por lo que resultó un total de peso bruto de 0,18 gramos.
TERCERO: Se ordena continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aun deben realizarse otras actuaciones y demás diligencias en la investigación, como las experticias de la sustancia incautada, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En cuanto a la medida e DETENCION PREVENTIVA, solicitada por el Ministerio Público: Este Tribunal considera que en razón de los hechos objetos del proceso por los que se inició la investigación, existe peligro de fuga, sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezca a la audiencia preliminar y no evada el proceso, por lo tanto considera procedente la detención solicitada por el Ministerio Público conforme al artículo 559 de la LOPNNA, y se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por no ser garantía suficiente que el adolescente en libertad cumpla con los actos del proceso o de la investigación., por lo que el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, es insuficiente, y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, aunado a que el adolescente presenta una investigación por la supuesta comisión del Delito de Robo de Vehículo Automotor, según lo manifestado por el Ministerio Público, por lo que representa peligro para la víctima; poniendo en peligro la investigación la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Debiendo permanecer bajo detención preventiva en el Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo de la Ley en el presente proceso y de conformidad con lo previsto en el literal “h” del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ordena la realización del informe social y psicológico por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.
SEXTO: En cuanto al traslado del adolescente para la imputación de los nuevos hechos, solicitada por el representante del Ministerio Público, que realizara por la Sede fiscal a los fines de que los mismos defensores se impongan de las actas, dicho traslado se acuerda para el día 01/02/2010.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en la comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO Y POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, respectivamente en perjuicio de José Ignacio Gómez Jurado y La Colectividad., respectivamente. DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión
dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Enero del 2010.-