REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Publico, Abg. Carmen María León de Rodríguez, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal para decidir observó lo siguiente:
La representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultaron aprehendidos los adolescentes, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada Detención Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Fundamenta y consigna con su solicitud: Acta Policial N° 125, de fecha 28-01-2010, inserta al folio cinco (05), Acta de Entrevista, de fecha 28-01-2010, inserta al folio siete (07), Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 28-01-2010, inserta al folio ocho (08), Acta de Pesaje de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 28-01-2010, inserta al folio nueve (09). El adolescente es asistido por la Defensora Pública, Abog. María Gabriela Vidal S., quien estando presente acepta la designación y se compromete a cumplir bien y fielmente los derechos y deberes inherentes al cargo.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, de los hechos imputados y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, lo cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no lo perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; el adolescente manifestó su libre voluntad de NO declarar.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, quedando notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados e imputados por el Ministerio Público: En fecha 28 de Enero de 2010, siendo las 9:10 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de patrullaje a la altura de la Urbanización “Juan Pacheco Maldonado”, Calle Principal, de la población de Barinitas, Estado Barinas, específicamente donde se encuentra la cancha techada visualizaron a una persona del sexo masculino que vestía una franela amarilla y jeans, quien al notar la presencia policial emprendió veloz carrera, por lo que se le dio la voz de alto dándole alcance a 50 metros del lugar, realizándole una inspección de persona, incautándole en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo cebollita, de material sintético color marrón claro atado en sus extremos con hilo color blanco, contentivo de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, razones por las cuales se le informo que quedaría en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta de Investigación Penal de fecha 28/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que riela del folio 05 al vto, quienes dejaron constancia que siendo las 9.10 horas de la noche aproximadamente, del día 28/01/2010, encontrándose en servicio de patrullaje, por la cancha techada de la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, de la población de Barinitas, visualizaron a una persona de sexo masculino que vestía franela color amarillo y pantalón jean color azul, que al notar la presencia policial optó por salir corriendo, por lo que fue perseguido, dándole alcance al mismo, que al realizarle un registro le fue localizado en el bolsillo delantero izquierdo, CUATRO (04) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON CLARO ATADO EN SU EXTREMO CON HILO PABILO COLOR BLANCO CONTENTIVA DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, CON CARACTERISTICAS SIMILARES A LA DROGA DENOMINADA COCAINA, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, conocido con el apodo del “omitido conforme a la ley”.
En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto fue aprehendido por los funcionarios policiales en la comisión del hecho punible, encontrándole oculto dentro de la ropa que vestía envoltorios contentivos de una sustancia en polvo color blanco de olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia ilícita conocida como cocaína, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a la forma oculta en que se encontró la sustancia y el peso arrojado por dichas sustancias, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, encontrando oculta entre la ropa que vestía los envoltorios antes descritos contentivos cada uno en su interior de un polvo color blanco con características similares a sustancia ilícitas.
Existiendo fundados y suficientes elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación, que hacen estimar con fundamento la participación del adolescente en la comisión del hecho punible. No evidenciándose vicio alguno que afecte la validez de las mismas. Elementos de convicción que surgen de las siguientes actas procesales:
Del Acta de Investigación Penal de fecha 28/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, que riela del folio 05 al vto, quienes dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, señalando que le fue encontrada entre sus ropas la cantidad de cuatro (04) envoltorios tipo cebollas, contentivos de una sustancia en polvo color blanco, con características similares a la droga ilícita denominada cocaína.
Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que riela al folio 07 al vto, quien expuso que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, anda con malas compañías, que lo ha tenido con tratamiento psiquiátrico en el Hospital Luis Razetti, por que aparentemente consume drogas, que la ropa que le compra la vende a escondidas, que cree que la está robando.
Del Acta de Retención de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que riela al folio 08, en la que describe CUATRO (04) envoltorios confeccionados en bolsa de material sintético plástico de color marrón claro, tipo cebolla, atados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco, contentivas de una sustancia que se presenta en forma de polvo de color blanco, denominada cocaína.
Del Acta de Pesaje de la sustancias, que arrojó un peso bruto total de TRES GRAMOS CON NUEVE MILIGRAMOS (3,9 grs.) de presunta cocaína.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal entre estas la experticia de las sustancias incautadas.
CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, Este Tribunal DECRETA: DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR al adolescente antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y por cuanto se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 del COPP, en razón de la gravedad de los hechos, por los que podría ser sancionados en caso de ser declarado penalmente responsable, con la medida de privación de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo ejusdem, ya que se encuentra dentro del grupo de delitos considerados muy graves por el legislador penal juvenil, y que por su naturaleza podrían ser sancionados con dicha medida según las circunstancias apreciadas por el juez en cada caso, por lo que el ofrecimiento de otras medidas cautelares menos gravosa, son insuficientes, no proporcionales y no garantiza la sujeción del adolescente a los actos del proceso, no siendo proporcional a la gravedad del hecho punible, es por lo que existe peligro fundado de fuga; sin que se considere dicha detención preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es asegurativa, que comparezcan a la audiencia preliminar y no evada el proceso por las circunstancias antes señaladas, considerándose insuficiente, no idónea y no proporcional al hecho punible imponer una medida cautelar sustitutiva a la detención preventiva, por lo tanto considera procedente la detención solicitada conforme al artículo 559 de la LOPNNA por el Ministerio Público., y sin lugar la medida cautelar sustitutiva solicitada por al defensa. Debiendo permanecer recluido en la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psicosociales a los adolescentes por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN conforme el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. DECRETA DETENCIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los treinta (30) días del mes de Enero del 2010