REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por el Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico, Abg. José Francisco Traspuesto Orellana, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; para decidir observó lo siguiente:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, por la presunta la comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de: AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana omitida conforme a la ley.
Fundamentando la solicitud en las siguientes actuaciones: Acta Policial Nº 0128 inserta al folio 06, Denuncia Común Nº ZP-04/UIP-005110 de fecha 29/01/2010 de la ciudadana omitida conforme a la ley, acta de los derechos de las mujeres víctimas de violencia inserta al folio 08, Acta de Inspección Técnica que corre agregada al folio 10.
Se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescentes, quien fue asistido por Defensor Público Especializado, Abogada María Gabriela Vidal S. quien acepó y se comprometió en cumplir bien y fielmente la defensa técnica del adolescente. Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, libre sin coacción, sin juramento estar dispuesto a declarar, lo cual realizó en forma voluntaria, sin coacción y sin juramento en la forma siguiente: “Yo en ningún momento le pegué a mi mamá, con quien tuve problemas fue con el novio de ella, por él me corrió mi mamá de la casa cuando yo ya había construido una pieza que ella misma me dio permiso para construir, por eso es que me corrió y yo me fui para donde mi tía.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes, ABG. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expone: “esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicito que se le decrete medida cautelar de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 582 de la ley especial que nos rige. Finalmente solicito copias de la presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en acta de denuncia de fecha 29/01/2010, formulada por la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó que su hijo el adolescente identidad omitida conforme a la ley, se presentó en horas de la mañana a su residencia agrediéndola psicológicamente y amenazándola de muerte, igualmente lanzó piedras contra una de las habitaciones de la residencia, dándole aviso a los funcionarios policiales quienes ubicaron y aprehendieron al adolescente con fundamento en el procedimiento previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisada el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante: Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, a tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 0128 de fecha 29/01/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quienes dejaron constancia que a las 10 y 20 horas de la mañana, previa llamada del jefe de los servicios, se trasladaron hasta el omitido conforme a la ley, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana omitida conforme a la ley quien les informó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llegó a las 8:00 de la mañana y la agredió psicológicamente y la amenazó de muerte, que si iba preso al salir la iba a matar, que el no se iba a salir de la casa, por l oque procedieron a hablar con el adolescente, siendo aprehendido.

En consecuencia dejando constancia los funcionarios policiales de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, por cuanto el adolescente fue aprehendido por los funcionarios policiales a pocos momentos de la ejecución del hecho punible, señalado por la victima como la persona que a pocos momentos la había amenazado lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del siguiente hecho punible, que se le atribuye la pre-calificación jurídica de: AMENAZAS Y VIOLENCIA PISCOLOGICA, previstos en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana omitida conforme a la ley, salvo los resultados de la investigación.
Este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible señalado e imputado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima, por cuanto fue aprehendido por funcionarios policiales a pocos momentos momento de la ejecución del hecho punible, en el interior de la vivienda donde la víctima manifestó que la había amenazado. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación y antes señaladas, que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales:
Del Acta Policial Nº 0128 de fecha 29/01/2010, que riela al folio 06, suscrita por los funcionarios policiales adscritos a la zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, con sede en la población de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quienes dejaron constancia que a las 10 y 20 horas de la mañana, previa llamada del jefe de los servicios, se trasladaron hasta el Barrio omitido conforme a la ley, al llegar al lugar se entrevistaron con la ciudadana omitida conforme a la ley, quien les informó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, llegó a las 8:00 de la mañana y la agredió psicológicamente y la amenazó de muerte, que si iba preso al salir la iba a matar, que el no se iba a salir de la casa, por l oque procedieron a hablar con el adolescente, siendo aprehendido.
Del Acta de Denuncia de fecha 29/01/2010, que riela al folio 07, formulada por la ciudadana identidad omitida conforme a la ley, quien manifestó que su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, alas 8:00 horas de la mañana llegó a su casa y la agredió psicológicamente, la amenazó a ella como a sus hijos menores, que los iba a matar, y que agarró la habitación a pedradas, diciéndole que si iba preso al salir la iba a matar.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, titular de la acción penal pública, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en los artículos 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Demostrado con los elementos de convicción presentados por el ministerio Público antes descritos por el Tribunal, la existencia del hecho punible cuya acción penal no está prescrita, así como la autoría del adolescente en el mismo, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y la defensa del adolescente, Este Tribunal DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “c” y “f” que consisten: 1.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. 2.-. Prohibición de agredir física y psicológicamente a la víctima, debiendo mantener el debido respeto a su madre. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social, psicológico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta Sección de responsabilidad de Adolescentes.