Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1983/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal . Consignando: Acta Policial Nº 030, de fecha 09 de Enero de 2010. Actas de Denuncias (4) interpuesta por las victimas, de fecha 09 de Enero de 2010. Acta de entrevista, (3) de fecha 09 de Enero de 2010. Acta de los derechos de los imputados, (2) de fecha 09 de Enero de 2010. Acta de Retención de Dinero, de fecha 09 de Enero de 2010. Acta de Retención de Objeto, de fecha 09 de Enero de 2010. Fijación Fotográfica, del dinero incautado a los adolescentes durante el procedimiento. Registro de Cadena de Custodia Nº 002 y 003, de fecha 09 de Enero de 2010. Auto de inicio de Investigación de fecha 09 de Enero de 2010.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informó de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, los mismos fueron asistidos por la Defensa Publica Abogada Adys Sivira, a los fines de garantizarles los derechos y garantías constitucionales.
Acto seguido la juez les informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo se lee identifico plenamente, como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando cada adolescente en su respectiva oportunidad NO QUERER declarar, acogiéndose AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública de los adolescentes, Abg. Adys Sivira, quien expone: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosa para mis defendidos y que se les elabore el correspondiente informe psicológico social y psiquiátrico por parte del equipo multidisciplinario y copias simple de la presente acta, es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY antes identificado, los siguientes hechos:” En fecha se desprende que en fecha 09 de enero de 2010, en horas de la tarde, al momentos que funcionarios adscritos a la comisaría norte de las fuerzas armadas policiales del estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, cuando a la altura del barrio Guanapa, visualizaron a una unidad de transporte publico de la línea expresos calderas estacionado y en sus alrededores varias personas que les hacían llamados por medio de señas, razones por las cuáles se dirigieron hasta donde se encontraban los ciudadanos Miguel Alexander Colina Rangel, Daiser David Valero santiago, Alejandro Enrique Colina Rangel y Cecilia Moret Zambrano, quienes manifestaron que minutos antes habían sido objeto de un robo por parte de cuatro sujetos quines bajo amenazas con arma de fuego sometieron violentamente a los pasajeros y conductor de la unidad publica nombrada, para despojarlos de sus pertenencias y dinero en efectivo incluso agredieron físicamente al colector de la unidad para luego emprender veloz huida por la entrada principal del Barrio Guanapa, realizando los funcionarios un recorrido por el sector observando a los autores del hecho quines al notar la comisión policial efectuaron diversas detonaciones, generándose una persecución logrando la captura de dos de los autores del hecho a quines se les incauto parte de lo robado siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos que constituyen para los adolescentes imputados los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458, en relación con el 83, 218 ordinal 2, y 416 del código penal Venezolano vigente, en perjuicio los ciudadanos Miguel Alexander Colina Rangel, Daiser David Valero Santiago, Alejandro Enrique Colina Rangel y Cecilia Moret Zambrano”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458, en relación con el 83, 218 ordinal 2, y 416 del código penal Venezolano vigente, y siendo este delito de los contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
En relación a la flagrancia, ya que la detención de los mismos se produce cuando estos acabando de someter a los pasajeros del transporte publico, estos ubican a una patrulla policial y les señalan el hecho que acaba de cometerse, y que al visualizar los funcionarios a cuatro sujetos, vestidos de manera similar a como señalan las victimas, estos les dan la voz de alto, emprendiendo la huida, lo que origina una persecución logrando aprehenderlos. El Código Orgánico Procesal Penal señala: ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, señala en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso penal Venezolano” que: la otra modalidad de flagrancia, se da cuando el sospechoso, como dice el COPP, se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico.”
La conducta desplegada por los adolescentes según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa, realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipes del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458, en relación con el 83, 218 ordinal 2, y 416 del código penal Venezolano vigente. Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, ya que una vez que despojan bajo amenaza de muerte a las victimas de sus pertenencias, aunado a ello se consiguió en su poder una serie de objetos relacionados con el suceso; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos presentados por la representación fiscal y arriba señalados. Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Elementos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y LESIONES TIPO BÁSICAS, previstos en los artículos 458, en relación con el 83, 218 ordinal 2, y 416 del código penal Venezolano vigente, en perjuicio los ciudadanos Miguel Alexander Colina Rangel, Daiser David Valero Santiago, Alejandro Enrique Colina Rangel y Cecilia Moret Zambrano. TERCERO: Se les Decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes psicologico, social y psiquiátrico a los adolescentes, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por estar ajustadas a derecho. Se ordena librar Detención Preventiva y oficiar lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.