Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 05 de Noviembre de 2008, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, Y el Dr. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente por la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstos en los artículos 455, en relación con el artículo 80, primer aparte y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente asunto por Acta de Denuncia de fecha 04 de Octubre de 2006, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente por la Comisaría Rómulo Betancourt, por el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso: “el día miércoles 02/10/2006, como a las 10:20 horas de la mañana me encontraba en la esquina diagonal a Liceo Manuel Palacio Fajardo, en compañía de mi amigo OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando llegaron dos sujetos y uno de ellos me agarro por el cuello y el otro estaba de frente a mi dándome patadas, diciéndome que le diera el celular, los dos me daban con unos lápices por los brazos dejándome unas heridas, como pude le di unos codazos al chamo que me estaba tomando por el cuello, como pude me solté de ellos y Salí corriendo y vi a unos compañeros del Liceo que se fueron encima de ellos; uno de los chamos que me estaba robando estudio en el mismo liceo que yo y se llama IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acumulándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Acta de Denuncia Común, de fecha 04 de Octubre del 2006, interpuesta por la victima ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.-Acta de investigación Penal, de fecha 01 de Noviembre de 2006, suscrita por el funcionario Agente Daniel Camacho, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.
3.- Acta de Inspección Técnica, Nº 2098, suscrita por los funcionarios detective Cuero Arnoldo y Agente Camacho Daniel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
4.- Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la Dra Delia Rubio, Medico Forense, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS
Ahora bien, este Tribunal, compartió el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES TIPO LEVES, previstos en los artículos 455, en relación con el artículo 80, primer aparte y 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por lo que decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción. Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 562 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Juzgado 2º de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
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