Visto y revisado el presente asunto se ha podido observar que en fecha 05 de Noviembre de 2008, se decretó SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a cargo de la Dra. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, Y el Dr. JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en virtud de que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, que señalen participación o responsabilidad del precitado adolescente por la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL RIVAS MEDINA, de conformidad con lo pautado en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y si transcurrido el lapso de un año de dictado el sobreseimiento provisional, no se reapertura el procedimiento, se procederá a decretar el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescente y por cuanto ha transcurrido el lapso de un año, cumplidos exactamente el 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal pasa a determinar si es procedente o no el sobreseimiento definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente.
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia el presente asunto por Acta de Denuncia, de fecha 21 de Febrero de 2006, interpuesta por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente por el Comando Metropolitano Sur, por el ciudadano: VICTOR DANIEL RIVAS MEDINA, quien expuso: “Yo acudo ante este Comando con la finalidad de formular una denuncia contra uno sujetos a quienes le dicen OMITIDO CONFORME A LA LEY, uno de ellos es un muchacho como de doce años de edad y la otra es una muchacha como de trece años de edad, quines el día de ayer aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, acompañados de dos muchachos mas grandes que ellos quines cargaban cuchillos y peinillas, me sometieron cuando yo andaba con mi hermano y me robaron la cantidad de doscientos mil bolívares en efectivo, los cuales acababa de cobrar como producto de mi trabajo, entonces me dijeron que si los denunciaba me iban a mandar a matar o si no ellos mismos lo hacían, después se fueron corriendo. Yo no pude venir a denunciar pero entonces resulta que el día de hoy iba para la casa de mi suegra y cundo iba por la calle seis del Barrio Mi Jardín, frente al parque, me salieron al paso los mismos cuatro con intenciones de volverme a robar, pero como no cargaba plata no me quitaron nada, sin embargo me volvieron a amenazar y tuvimos que salir corriendo para que no nos hicieran nada, es todo”

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acumulándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:
1.-Acta de Denuncia, de fecha 21 de Febrero del 2006, interpuesta por la victima ciudadano: VICTOR DANIEL RIVAS MEDINA, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.-Acta de investigación Penal, de fecha 12 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario Agente Edgar de Jesús Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.
3.- Acta de Inspección Técnica, Nº 0575, de fecha 12 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Betancourt Wilmer y Edgar Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas.
4.- Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario Detective Arnoldo Cuero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por el funcionario Detective Carlos Lozano, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas

DE LAS CIRCUNSTANCIA ACREDITADAS
Ahora bien, este Tribunal, compartió el criterio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de que no existía la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del precitado adolescente en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en los artículos 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL RIVAS MEDINA; por lo que decidió y decretó el sobreseimiento provisional de conformidad con lo pautado en el artículo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción. Así pasado como ha sido un año después de decretado el sobreseimiento provisional, y aun no se solicitó reapertura del procedimiento, este Tribunal deberá pronunciarse sobre el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, realizada por parte de esta Juzgadora una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que cursan a la investigación se ha podido observar que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó de ningún modo la reapertura del procedimiento, por lo que ha transcurrido el lapso de un año, ya no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y que señalen la participación o responsabilidad del adolescente, para imputársele delito alguno, encontrando asidero jurídico en el artículo 562 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en concordancia con el articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal por lo que respecta de los hechos que dieran inicio a la investigación este Tribunal encuentra ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra del adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Juzgado 2º de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Decreta el sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y del Adolescentes y 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: A tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN contra el adolescente a favor de quien fue declarado el sobreseimiento por los mismos hechos respecto de los cuales se emitiera esta decisión TERCERO: Remítase el presente asunto al archivo central de este Circuito Judicial Penal, en el lapso legal correspondiente. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la boletas correspondientes. Cúmplase.
REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE.