Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada en esta misma fecha, por los ABGS. CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ y JOSE FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señalan, entre otras cosas una vez narrados y señalados las descripciones del hecho y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “según acta de Denuncia de fecha 22 de junio de 2009, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Sabaneta, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien expuso que en esa misma fecha en horas del mediodía aproximadamente al momento que el mismo dejó estacionada su vehículo bicicleta modelo SIFRINA Rin 24, Marca INREMO, color AZUL, en las instalaciones del Liceo Bolivariano de Sabaneta, donde habría sido hurtada presuntamente por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, observa esta Representación Fiscal que si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, por cuanto en fecha 22/06/2009, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que el adolescente investigado habría sustraído su bicicleta al momento que la misma se encontraba estacionada en el Liceo Bolivariano Sabaneta, pero es el caso que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados se evidencia que a pesar de las diligencias logradas por el Órgano de Investigación comisionado, fue imposible hasta la presente fecha la ubicación e identificación plena del presunto autor del hecho punible, aunado que se logró la recuperación del vehículo hurtado, en virtud de una llamada telefónica que recibieron los funcionarios actuantes, siendo el mismo entregado por la Representación fiscal en fecha 04/08/2009, comunicándose posteriormente con la víctima al número OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien señaló su deseo de no querer continuar con la presente investigación, así como no cuenta con el tiempo para asistir a los diferentes actos del proceso; circunstancias éstas que imposibilitan continuar con el ejercicio de la acción Penal contra el adolescente investigado.
Considera éste Tribunal que los dueños de la Acción Penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano Vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorece al presunto imputado.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, y como víctima el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.-
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