Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Heriberto Antonio Escobar.

Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admite los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ En fecha 21/03/2009, siendo las 4:30 horas de la tarde aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se constituyeron en comisión en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano Escobar Heriberto Antonio, quien en esa misma fecha siendo las 3:10 horas de la tarde aproximadamente, se presentó manifestando que recibió una llamada telefónica por parte del sujeto que desde días anteriores lo esta constriñendo por medio de llamadas telefónicas exigiéndole una cantidad de ciento cincuenta mil bolívares fuertes por medio de amenazas a los fines de resguardar la integridad física del mismo y sus familiares, y que tenia hacer entrega del mismo hasta la Avenida Agustín Figueredo adyacente a la Farmacia La Cardenera, por lo que luego de haber ubicado los testigos de ley se trasladaron al sitio en mención, una vez en el sitio acordado, se procedió a activar un dispositivo de seguridad e inteligencia, realizando la marcación del dinero y de un paquete tipo sobre de manila de color amarillo, contentivo en su interior de cuatros billetes de la denominación de cien bolívares fuertes y dos de la denominación de cincuenta bolívares fuertes, paquete éste que será entregado a los ciudadanos que llamaron a la victima, siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde el ciudadano victima recibe una llamada telefónica por parte del sujeto extorsionador manifestándole que se dirigiera en su vehículo tipo camioneta de color gris, con los vidrios bajado hasta la parada de autobuses adyacente a la farmacia cardenera, y le colocara el paquete debajo de la acera ubicada en la parada de autobuses de transporte urbano, luego el ciudadano procede a dejar el paquete en el lugar acordado por el extorsionador y se retira del lugar en el vehiculo de su propiedad, posteriormente a eso de las 6:35 horas de la tarde se pudo visualizara tres ciudadanos que se encontraban frente a la licorería La Esmeralda ubicada a ciento cincuenta metros del lugar donde se encontraba el paquete y se dirigen hacia el sitio donde se encontraba el paquete, una vez en el mencionado lugar uno de ellos tomó el paquete, de inmediato los funcionarios policiales les dan al voz de alto indicándole que quedarían en calidad de aprehendidos, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el mismo encuadra dentro de los previstos en la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas aportadas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del experto Lety Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios TTE Urrechega Aldana Rafael, SM/2da Gutiérrez Herrera Héctor, SM/3 Falcón Banderela Antonio, SM/3 Fuentes Peña Wilmer, SM/ 3era Subero Robert, S/2 Ángel Aleta Javier, S/2 Ribas Pérez Ronald, adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro N °01 Sección los Llanos de la Guardia Nacional.
Pruebas Testimoniales:
Declaración en calidad de víctimas: Escobar Heriberto Antonio. Declaración en calidad de Testigos: 1) Angulo Ruiz José Rodolfo y 2.- Jiménez Rodríguez Jesús Enrique.
Pruebas Documentales:
Experticia Documentològica, suscrita por la funcionaria Lety Morillo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Sub Delegación Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Así mismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, tomando en consideración que es un delito considerado como Pluriofensivos, ya que afecta el patrimonio de la victima, así como la presión psicológica que este tipo de delito genera en la victima, lo que viene a repercutir en la sociedad de manera desarmoniosa , de hecho, el articulo 459 del Código Penal, vigente para la fecha en que se cometió el hecho establece: “ART. 459.—Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.
La pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.”
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el delito cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, y por cuanto la representación fiscal, hace la solicitud de la sanción a DOS (2) AÑOS, este Tribunal procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente hacer la rebaja de ley correspondiente, siendo la adecuada de UN (1) AÑO, la cual será cumplida a través de las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, , de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. La cual consiste en:
1.- Prohibición de portar armas de fuego.
2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 3.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes.
4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso y en caso de estar trabajando consignar constancia de trabajo y someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal.
5.- Obligación de tener ocupación u oficio licito.
6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal.
7.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras y que realicen actividades ilícitas.
Esta imposición de reglas de conductas se hacen necesarias para que el adolescente no se dirija a conducir su vida por parámetros no cónsonos con su cultura, personalidad, aspiraciones y aptitudes que pudieran afectarlo psicológicamente, así como evitar cualquier situación que signifique obviar la guía y orientación de los padres o representantes. Sobre todo que el adolescente perciba las medidas más que un castigo como beneficiosas para su vida futura, por ejemplo abrir posibilidades reales de capacitación laboral de acuerdo a su vocación y aptitudes, para que pueda a través del trabajo obtener los medios de subsistencia que le permita una vida libre del delito.
Esta imposición de Reglas de Conductas deberá cumplirse por el lapso de UN (01) AÑO. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes; así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declaran penalmente responsables al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito Extorsión, previsto en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Heriberto Antonio Escobar. TERCERO: Se le sanciona con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, , de conformidad con los artículos 620, literal b y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. La cual consiste en: 1.- Prohibición de portar armas de fuego. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas 3.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad de adolescentes. 4.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso y en caso de estar trabajando consignar constancia de trabajo y someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal.5.- Obligación de tener ocupación u oficio licito. 6.- Prohibición de cambiar de domicilio sin la debida autorización del Tribunal. 7.- Prohibición de frecuentar a personas de conducta transgresoras y que realicen actividades ilícitas. CUARTO: La sanción deberá cumplirse por el lapso de un (01) año. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación de libertad por el lapso de seis (06) meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publicará el texto integro de la sentencia. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.