Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales b, c y f de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada el día de hoy, 14 de Enero de 2010, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito precalificado como Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco. A tal efecto el Tribunal observa:

HECHOS
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien alega : “Se desprende en acta de Denuncia de fecha 13 de Enero de 2010, interpuesta por ante la Zona Policial Nº 06 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, por la Ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco, quien expuso que en fecha 31/12/09, en horas de la tarde había olvidado su teléfono móvil celular marca LG, color negro, en un establecimiento Comercial de una amiga (Peluquería), específicamente en un sofá, por lo que desde esa fecha se trato de comunicar al prenombrado teléfono, siendo imposible hasta el día 12/01/10, donde mantuvo comunicación con un joven, quien la constriño a que le entregara la cantidad de Ciento Cincuenta (150) bolívares en efectivo a los fines de devolverle el teléfono móvil, acordando como fecha de la entrega el día 13/01/2010 en el Establecimiento Comercial donde la víctima había extraviado el mismo, razones por las cuales la víctima da aviso a funcionarios adscritos a la zona policial Nº 06 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas, quienes se constituyen en comisión, logrando la captura del autor del hecho, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, así como la retención y recuperación del celular de la víctima y del dinero en efectivo objeto del delito; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco.

MOTIVACION
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, este expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; precalificando el delito como Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco, Solicita se oiga al adolescente imputado, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Se solicita la Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo.
Ahora bien realizada la Audiencia de oír, en esta misma fecha, donde se le explico al adolescente imputado, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolo del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea o no declarar, se deja constancia que el adolescente: manifestó no estar dispuesto a declarar. Se le cedió la palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Lucio Casanova, quien expuso: ”Me adhiero la medida cautelar, solicitada por el Ministerio Publico, exceptuando lo establecido en el literal “g” tomado en consideración que el adolescente proviene de una familia humilde. En este mismo acto consigno: 1.- Constancia de Estudio emanado por la Prof. Fabiola Araujo, directora de la Unidad Educativa Nacional “Sabaneta” . 2.- Constancia de Buena Conducta, emanado por el Consejo Comunal Sabaneta. 3.- Constancia de Residencia, suscrito por Rafael Moronta, prefecto del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. Es todo”.
Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, el adolescente imputado de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de no querer declarar y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera que a) Efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el momento en que este recibió el dinero producto de la extorsión de manos de la victima, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, b) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y c) Por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conforme al artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre Ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, Titular de La Cedula de identidad Nº 10.643.927, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, Ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco. d) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. e) Se ordena realizar informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco Extorsión. TERCERO: Se le decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 582 literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, Ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. 3.- Prohibición de acercarse a la victima, Ciudadana Rebeca Daniela Duran Carrasco. CUARTO: Se ordena realizar informe Social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.