Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Jesús Ramón Terán Hernández.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quienes voluntariamente Admitieron los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
Los Acusados resultaron ser: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 20 de Diciembre de 2009, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, al momento que el ciudadano Terán Hernández Jesús Ramón, se encontraba laborando en su vehículo automotor (taxi), Marca NISSAN, Modelo SENTRA, color plata, Placas AA519DK, a la altura del Terminal de pasajeros de esta Ciudad de Barinas, estado Barinas, cunado fue abordado por un joven, quien le manifestó que le prestara su servicio hasta el Barrio Las Mercedes detrás del Hongo, cuando llegaron al sitio el sujeto simulaba que estaba sacando el dinero para pagarle a la víctima, cuando de pronto se acercaron dos personas, uno de ellos armados con un revolver y le dijo que se quedara tranquilo de lo contrario lo mataba, la víctima le manifestó que quería y el sujeto le manifestó que el carro, que se bajara rápido, luego el sujeto que estaba armado le dijo que caminara sin voltear, y el joven a quien le hizo la carera se monto de nuevo en el vehículo y se marcharon del lugar, razones por las cuales la victima solicita apoyo al 171, de igual manera realiza la denuncia al CICPC, posteriormente el vehículo robado es ubicado por unos compañeros de la Línea Razzetti en una residencia ubicada en la Urbanización Negro Primero, callejón 2, casa Nº 19; una vez en el sitio se apersonó la comisión policial quien se entrevistó con una ciudadana quien manifestó que el referido vehículo que se encontraba en el garaje de su residencia había sido llevado por su hijo el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en compañía de otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, aportando las características físicas y de vestimenta de ambos jóvenes por lo que fueron ubicados y aprehendidos como participe del presente hecho, incautándoles teléfonos móviles celulares de los cuales existen mensajes de texto relacionados con el robo y entrega del vehículo, de igual manera se constató que las características del vehiculo encontrado en la residencia coincidía totalmente con lo denunciado por la víctima quien reconoció a los autores del hecho.”
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para los adolescentes acusados el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Jesús Ramón Terán Hernández; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito se le decrete a los adolescentes Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Finalmente solicito la apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES.
Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se les explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír a los adolescentes acusados, a quienes se les advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncian al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, los adolescentes acusados, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestaron por separado, libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA.
El Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Alberto José Boscan, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido, desisto de las excepciones interpuestas en su oportunidad y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Es todo. “

El Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Luis Garzón, manifestó: “Una vez oída la voluntad de mi defendido solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida. Finalmente consigno constante de cuatro (04) folios útiles Constancias de Buena conducta y de Residencia de mi defendido. Es todo. “.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Jesús Ramón Terán Hernández; por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas presentados por la representación fiscal, que a continuación se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS: 1.- Declaración del Experto, Cristian Aumaitre, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas. 2.- Declaración de los Funcionarios Expertos Cuero Arnoldo, Jesús Cantor, Rafael Márquez, Richard Castillo, Letty Morillo y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración de los Funcionarios S7 1ero (PEB) Jesús Cravo, Placa 217 y C/ 2do (PEB) Sandro Rodríguez, Placa T-854, adscritos a la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA: Terán Hernández Jesús Ramón.
PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de Testigos: 1.-Adrián Leal Rojas. 2.- Ilse Mara Guerrero Ruiz.
PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Vehículos, suscritas por el Funcionario Cristian Aumaiter, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas. 2.- Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Expertos Cuero Arnoldo, Jesús Cantor, Rafael Márquez, Richard Castillo, Letty Morillo y Marcos Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas.3.- Copia Certificada de la Sentencia por admisión de Hechos de fecha 09/10/2007, donde fue declarado penalmente y sancionado con la medida de Reglas de Conducta por un (01) año, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por estar incurso en la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la causa 1C-1433/07 (E-716/2007).

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Jesús Ramón Terán Hernández. Ahora bien, el delito de ROBO AGRAVADO, según el Penalista Hernando Grisanti, señala que la acción delictual de este ilícito penal consiste, en ser cometido por varias personas armadas, quienes constriñen u obligan a la (s) victima (s), (presentes en el lugar del hecho punible), por medio de Violencia física o intimidando con amenaza psíquica a mano armada la vida de la victima, a entregar una cosa mueble o a permitir que los imputados se apoderen de dichos bienes muebles, en el caso que nos ocupa, tal como lo señala la Ley especial, el Robo de Vehículos Automotores, se manifiesta cuando: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
La modalidad de ser Agravado este delito de Robo de vehículos, es porque además de emplear Violencia con armas para sustraer bienes muebles a las victimas, se emplea la violencia física o psíquica, para atacar LA LIBERTAD INDIVIDUAL de las victimas, a fin de facilitar el APODERAMIENTO DE LAS COSAS MUEBLES y emprender los acusados la huída sin dificultad.
Sostiene el Penalista Carrara, que en este delito de Robo Agravado, se atenta contra la propiedad y contra la libertad individual al mismo tiempo, para lograr de inmediato el apoderamiento de bienes muebles, empleando para ello la violencia o amenaza del sujeto activo contra la victima o sujeto pasivo; más aun, si tomamos en cuenta que por su naturaleza los vehículos son bienes que permanecen expuestos a la confianza del publico, y en el caso que nos ocupa, el Robo fue ejecutado aun trabajador de transporte publico, consistiendo esta otra de las agravantes señaladas en el articulo 6 de la ley.
De esta manera, quien decide concluye, que se demostró que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiesta que si cometieron el hecho delictivo.

Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.
Visto lo anteriormente narrado, de cómo surgen las circunstancias de la audiencia preliminar y una vez admitidos los hechos por los adolescentes, este Tribunal ADMITE en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público con la modificación en el lapso de la sanción, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas y pertinentes. ASI SE DECIDE.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY por cuanto los mismos Admitieron Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a personas, cuando en la comisión del hecho, sometieron a la victima para despojarla de su vehiculo automotor, donde uno de los victimarios portaba un arma de fuego,… logrando huir del lugar y siendo posteriormente ubicado y aprehendidos los adolescentes aquí acusados.
Que se trata de un delito de los llamados Pluriofensivos, ya que no solamente va contra los bienes patrimoniales, sino contra l a integridad física de las personas.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que es necesario lograr que se hagan responsables lo que significa que le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de prever las consecuencias de sus actos, de respetar a las figuras de autoridad, tratándose de jóvenes en pleno desarrollo de su personalidades, con disposición de superar sus problemáticas con apoyo de especialistas, con disposición al cambio, con llamado a la familia en especial a sus madres para que tenga un mayor compromiso en el cumplimiento de sus obligaciones en la educación, supervisión, orientación de los adolescentes, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural. Del informe social se concluye: Con respecto a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY joven adulto de 18 años de edad, bachiller, desocupado, no refiere antecedentes laborales de importancia, posee carácter afable, proviene de una familia estructurada, con características funcionales, desarrollándose con un hogar que ofrece factores protectores para el desarrollo de sus potencialidades. Cuenta con figuras paternas, que muestran conciencia de problemática y disposición a brindar mayor protección y contención al joven, ya que la problemática vivida contradicen los valores y principios que dentro de su hogar cristiano se inculcan. El joven presenta proyecto de vida, sin embargo se muestra con leve desorientación social, por lo que es importante incluirlo en programas socios educativos que incluyan abordajes continuos tanto sociales como psicológicos. Es necesario, a los fines de brindar la oportunidad de continuar en el sistema educativo, que se mantenga bajo la supervisión y control de sus padres. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, estudiante del 5to año de bachillerato, en el turno diurno, posee carácter afable. Se percibe de fácil manipulación grupal, proviene de una familia estructurada, de tipo conyugal, con características funcionales. Se desarrolla en una atmosfera familiar favorable a su desarrollo, cuenta con normas y límites claros, afecto y sentimientos positivos. Se muestra afectado por la problemática planteada, ya que contradice los valores y principios inculcados en su hogar. Cuenta con adultos significativos representados en su familia de origen. Es importante que se mantenga bajo la supervisión y control de sus representantes ya que los mismos se muestran consiente de la problemática y de la realidad que vive el joven, comprometiendo a brindar mayor protección y contención al mismo, con ello se evita la deserción escolar y por ende la desviación del proyecto de vida del mismo. Se hace necesario el abordaje continuo ante el servicio social y psicólogico, a los fines de obstaculizar una posible desviación de conducta a futuro.
Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria de los adolescente de admitir los hechos quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que los adolescente tomen conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulen su conducta, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlo de herramientas que le permitan controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, con un mayor compromiso de su grupo familiar; por lo que debe ser declarados penalmente responsables y sancionados con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a sus edades actuales de 18 y 16 años, respectivamente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, las ciudadanas OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de Compromiso conjuntamente con los adolescentes; respectivamente. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de andar o mantener amistad con personas de conducta transgresoras. 7.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano Jesús Ramón Terán Hernández. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la Sanción será por el lapso de Dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo de los acusados, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de las Defensas en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Ciudadano Jesús Ramón Terán Hernández. TERCERO: se les sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes, las ciudadanas OMITIDO CONFORME A LA LEY, quienes deberán suscribir acta de Compromiso conjuntamente con los adolescentes; respectivamente. 2.-Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o semestre ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de andar o mantener amistad con personas de conducta transgresoras. 7.- Prohibición de acercarse a la victima, ciudadano Jesús Ramón Terán Hernández. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, los adolescentes deberán presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. QUINTO: Se acuerda agregar a la causa las constancias consignadas por el Abg. Luis Garzón, Defensor Privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los diecinueve (19) día del mes de Enero del año 2010.-