Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1985/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Consignando:
1.- Acta Policial Nº 0059, de fecha 17/01/2010, suscrita por funcionarios Dtgdo (PEB) Rosales Carlos y C/2do (PEB) Manuel García, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, destacados actualmente en el puesto policial Nº 04, cual riela en folio Nº 05 y Vto. 2.- Actas de los Derechos de los Imputados adolescentes, debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, de fechas 17/01/2010, las cuales rielan en los folios Nros 06 y 07, respectivamente. 3.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 17/01/2010, suscrita por el Dtgdo (PEB) Rosales Carlo , adscrito a la Zona Policial N1º 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela en el folio Nº 08. 4.- Oficio dirigido al Comando Norte remitiendo a los adolescentes a disposición de la representación Fiscal, de fecha 17/01/2010, la cual riela en el folio Nº 09. 5.- Constancias Medicas de los adolescentes aprehendidos, de fechas 17/01/2010, las cuales rielan en los folios nros 10 y 11 y 6.- Auto de Apertura de Investigación, de fecha 20/01/2010, sucrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, la cual cursa al folio doce (12) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por las Defensoras Privadas, Abgs. Alfina Beatriz Nicotra y Angelina Villanueva, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero 87.380 y 134.823, respectivamente, con domicilio procesal en Los Jardines de alto Barinas, Nº 36, de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quienes prestaron sus juramentos de ley.
Acto seguido la Jueza (T) le informo a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para sus defensas y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescente por separado, libre de coacción y apremio NO querer declarar.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada de los adolescentes, Abg. ALFINA NICOTRA, quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito medida cautelar para mis defendidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le realicen los informes sociales. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos: ”En fecha 17 de Enero de 2010, siendo las 10:20 horas de la noche aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban de servicio en el Puesto Policial de la Soledad, cuando se presentaron dos ciudadanos vociferando palabras obscenas contra la comisión policial, por lo que les indicaron la voz, a los fines que desistieran de la actitud a lo cual hicieron caso omiso, continuando de manera agresiva con la comisión, una vez neutralizada la situación lograron la aprehensión de los autores del hecho, siendo identificado como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica, ya que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, al oponerse a las funciones de los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus deberes oficiales, lo que hace configurar la aprehensión en flagrancia en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente. 2) En relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal le otorga medida cautelar sustitutiva de Libertad a los imputados, dispuesta en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.) En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continua o esta sujeta a cambios, una vez que presente ante el Tribunal su respectivo acto conclusivo. 4.) En relación a la Prosecución del Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por la Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de aquí imputado. 5.) En relación a la solicitud de los informes sociales a los adolescentes solicitado por la defensa, se acuerdan en conformidad. ASÍ SE DECLARA.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut Supra señalados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se les Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena realización del informe social a los adolescentes por parte de la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los diecinueve (19) días del mes de Enero del 2010.-