Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en la causa seguida en contra del adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen María González Hernández y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el prenombrado acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo Acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
El Acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 14/08/2009 siendo las 02:05 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban de servicio en el Terminal de pasajeros de esta Ciudad, al momento que realizaban un recorrido por el mismo escucharon la voz de auxilio de una ciudadana quien se identificó como Carmen María González Hernández y al mismo tiempo visualizaron un joven que portaba uniforme de estudiante de color azul, que se desplazaba alejándose del sitio entre la multitud, inmediatamente la ciudadana nos indicó que el joven que iba corriendo le había despojado de su celular, por lo que procedieron a perseguirlo y darle la voz de alto, pero dicho joven ignoró la orden, luego de varios metros lo alcanzaron y lo sometieron en la avenida Elías Cordero y al momento de realizarle la inspección personal se encontró entre sus bolsillos un teléfono móvil celular Marca: SAMSUNG, Modelo: SGH-I900L, Color: negro, Serial N° R5VQB36677H, con su respectiva batería de carga y estuche, posteriormente se apersonó la víctima quien identificó al teléfono móvil como el que minutos antes le habían despojado violentamente y al joven aprehendido como al autor del hecho, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Este Tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan: Declaración de Expertos:
1.-Declaración del Experto Jesús Cantor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub -Delegación Socopó.
Declaración de los Funcionarios:
Declaración de los Funcionarios Agentes Bastidas Rafael y Romero Alexis, Adscritos a la División de Investigaciones Técnicas de la Policía Municipal. Pruebas Testimoniales:
Declaración en calidad de Victima: 1.- Carmen María González Hernández. Declaración en calidad de Testigos:
1.- Carvajal Contreras Daniel. 2.- Soto Gutiérrez José del Carmen.
Pruebas Documentales:
1.- Informe Pericial N° 9700-068-573, de fecha 28/10/09, suscrita por el funcionario Jesús Cantor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO GENÉRICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por el prenombrado acusado se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actúo a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el delito.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto el mismo Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado lesionaron varios bienes jurídicos tutelados, ya que el delito cometido es pluriofensivo.
* Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Teniendo en cuenta que el adolescente Admitio Los Hechos, este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, resulta proporcional aplicar como Sanción las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- El adolescente deberá continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso y semestre, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 7.- Prohibición de frecuentar o mantener amistad con personas de conducta transgresora. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año.

DISPOSITIVA:

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme al procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, y los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, contemplado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana Carmen María González Hernández y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- El adolescente deberá continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso y semestre, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 7.- Prohibición de frecuentar o mantener amistad con personas de conducta transgresora. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de un (01) año, la cual será de cumplimiento simultaneo, sucesivo y alternativo. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se les explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de privación de Libertad por el lapso de seis (6) meses. Se acuerdan las copias del acta de la audiencia Preliminar solicitadas por la defensa. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2010. –