Corresponde a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente antes identificado por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecida en el artículo 620 literales “b” y “d” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de dos (02) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS: Expertos Esteban Pava, José Hernández y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS: Detectives Linarez Rudy, Berbesi Wilmer, Agentes Pérez Erika y Phineiro Alves, adscritos a la División de Investigaciones técnicas de la Policía Municipal del Estado Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto actuaron en la investigación y aprehensión del acusado. TESTIMONIALES: EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- BLANCO GALINDEZ ALIS CUSTODIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.561, residenciado en la Urbanización Don Samuel, calle 02, casa Nº 2-4 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. 2.- MAYA MENDEZ GUSTAVO ORLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.655, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Araguaney II, casa Nº 14 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. 3.- GARRIDO MIGUEL ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.189, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 06, casa Nº 565 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas. DOCUMENTALES: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma: Informe Balistico, suscrita por el funcionario Esteban Pava, José Hernández y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en material de metal, revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 41185; dos (02) cartuchos para escopeta, uno calibre 12 percutidos, color rojo y un (01) cartucho calibre 16, para escopeta, color rojo, con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo sin percutir, las cuales fueron incautadas a los adolescentes imputados.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz que admitía los hechos señalados por el Ministerio Público.
Seguidamente el defensor privado del adolescente, Abg. Pablo Mora, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito le sea acordada una medida cautelar a los fines que tenga la posibilidad de demostrar su inocencia estando en libertad y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto el mismo admitió los hechos imputados, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal, tomando en cuenta que estamos en presencia de una norma que lo que busca es corregir la conducta en los mismos, ya que son adolescentes, solicito muy respetuosamente se les apliquen unas reglas de conducta y libertad asistida. Ratifico en este acto para ser escuchados en juicio a los siguientes testigos: Torrealba Alcira Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.724.228, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad. Ibarra Contreras Mayra Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.130.187, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-46 de esta ciudad. Solis Salas Yoisy Delfina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.559.849, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-63 de esta ciudad. Marin de Sosa Carmen Sofia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.268.755, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad. Marin Jiménez Diuris Yolimar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.263, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad y me opongo a la admisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto el mismo fue desestimado en la Audiencia de calificación de Flagrancia y no consta en la acusación elementos algunos que fundamenten la comisión de dicho delito. Es todo”.

Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión de los delitos de: los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; calificación jurídica conforme a lo señalado por el Ministerio Público en la acusación, por los hechos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señala: De las actuaciones practicadas en el curso de la investigación se desprende que en fecha 29 de Julio de 2009, siendo a las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a la altura del semáforo de la Floresta, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, a fin de que se trasladaran hasta la sede de la Asociación Ganadera de Barinas, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, donde una vez presente en la dirección mencionada y al realizar un recorrido en la parte interna de la prenombrada institución observaron dos personas con características similares a las aportadas, mismos que al notar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, donde uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en material de metal revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada de color sintético de color negro, serial 41185, la cual accionó con el fin de repeler la comisión policial, siendo aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 16, para escopeta sin percutir y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portaba el arma de fuego anteriormente mencionada..
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta de entrevista cursante al folio 77 y su vuelto, en la que el entrevistado manifestó: “Yo estaba en ASOGABA en la cancha de caballos, cuando vi a dos ciudadanos que estaban saltando la pared hacia dentro, y me parecia sospechosos porque tenían dos días viéndolos ahí adentro de ASOGABA, seria para llevarse un carro o algo asía, pero ya se había llamado a la policía, porque como tenían dos días viéndolos no vaya a ser que nos fueran a robar algo, entonces en ese momento estaban unos policías y los mandaron a pegar y uno de ellos saco una escopeta y soltó un tiro, pero el policía le dio uno en la batata, después llego más policías y una ambulancia de protección civil y se llevo la muchacho herido, y lo agarraron con la escopeta. “
Acta de entrevista cursante al folio 78 y su vuelto, en la que el entrevistado manifestó: “Hoy como a las cinco y treinta minutos de la tarde yo estaba en ASOGABA, viendo los caballos, que tengo allá, cuando nos percatamos que dos personas habían brincado la pared, cuando una comisión policial que también se encontraba en el lugar le dio la voz de alto, ellos se separaron y sacaron un arma y apuntaron hacia los policías y dispararon, en eso un policía saco su pistola y le disparo en las piernas. “
Acta de entrevista cursante al folio 79 y su vuelto, en la que el entrevistado manifestó: “Hoy como a las cinco y veinte minutos de la tarde yo estaba en ASOGABA, trabajando como vigilante, cuando me dijeron que dos sujetos estaban saltando la pared, pero en el sitio venia llegando una comisión policial y le dieron la voz de alto, los dos sospechosos, en eso uno de ellos saco un arma de la cintura y apunto a la comisión policial, y efectúo un disparo, pero uno de los policías también saco su arma de reglamento y le disparo a uno de los sospechosos, al acercarme me di cuenta de que estos sujetos desde hace varios días se encontraban rondando los alrededores de ASOGABA.”
Acta Policial de fecha 29/07/2009, cursante a los folio 80 y 81 suscrita por los funcionarios policiales actuantes adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, , quienes dejaron constancia: “En esta misma fecha, siendo las cinco y veinte minutos de la tarde aproximadamente, me encontraba en labores de patrullaje por la parte alta de al ciudad, específicamente por la Avenida 23 de Enero, a al altura del semáforo de la floresta a bordo de la unidad motorizada M-34, en compañía de…, cuando recibimos llamado de a central de comunicaciones a fin de que nos trasladáramos hasta la sede de la Asociación Ganadera de Barinas (ASOGABA), en donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, cuando al efectuar un recorrido en la parte interna de las instalaciones de dicha Asociación observe dos personas de características uno de piel blanca, estatura mediana, el cual vestía una camisa de rayas negras y blancas y una bermuda de color blue jean, y la segunda persona de características moreno, de contextura delgada, de estatura mediana, de vestimenta con una camisa negra blue jean, quienes al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud de nerviosismo por lo que inmediatamente desborde la unidad motorizada y dándole la voz de alto les manifesté a viva voz que levantaran las manos y que si poseían algún objeto o arma de fuego lo exhibieran, por lo que la persona primeramente descrita poseía en la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en material de metal revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 41185, la cual desenfundo y accionó, disparando en una ocasión contra mi persona y la comisión presente en el sitio, por lo que procedí a repeler la acción sacando mi arma de reglamento y accionándola una vez, impactando el proyectil percutido en la pierna izquierda de la persona en cuestión, siendo identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, …y quien era acompañado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual al ver la acción se precipito al suelo y no mostró resistencia alguna, acto seguido se le realizo una inspección personal…, y al cual se le incauto en el bolsillo derecho un cartucho calibre 16, para escopeta, color rojo, con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo sin percutir …”
Acta de retención de Arma de Fuego, de fecha 29/07/2009 que cursa al folio 86, en el que se describe: 1.- un arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en material de metal revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 41185. 2.- dos cartucho para escopeta, uno calibre 12 ya percutido, color rojo y un cartucho calibre 16, para escopeta, color rojo, con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo, aun sin percutir.
Registro de cadena de custodia, de fecha 29/07/2009 que cursa al folio 87, en el que se describe: 1.- un arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en material de metal revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 41185. 2.- dos cartucho para escopeta, uno calibre 12 ya percutido, color rojo y un cartucho calibre 16, para escopeta, color rojo, con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo, aun sin percutir.

De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto el adolescente fue perseguido y aprehendido por funcionarios policiales, en el lugar de los hechos, de igual manera fue incautado en el bolsillo derecho un cartucho calibre 16, para escopeta, color rojo, con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo sin percutir, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, considerando la ilicitud del hecho como lo es que un adolescente se oponga al cumplimiento de los deberes de los funcionarios policiales y tenga en su poder cartucho de arma de fuego, b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 29/07/2009, en la ciudad de Barinas, participando como co-autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender que representa un peligro el hecho que se oponga al cumplimiento de los deberes de los funcionarios policiales y tenga en su poder cartucho de arma de fuego, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los hechos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial tan grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra el orden público, y en contra de la colectividad. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, y por cuanto este delito no es sancionado con medidas de privación de libertad, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural; f) El adolescente cuenta actualmente con 16 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un adolescente con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación al informe social, se concluye que se trata de un adolescente de 16 años de edad, proviene de familia monoparental, con características disfuncionales, de tipo sobreprotectora, permisiva e inestable, ubicados en extracto social de pobreza critica, con debilidad normativa en el hogar. El adolescente dirige su vida de manera independiente, se observa sin proyecto de vida, miente patológicamente, manipulador, con poco compromiso de Asunción de roles sociales, de carácter rebelde, poco tolerante ante la norma y la autoridad, se encuentra desocupado, se relaciona con amistades inadecuadas, y se observa inclinado hacia la consecución del dinero fácil, con supervisión inadecuada de adulto significativo sobre su conducta, con supercialidad para con su grupo familiar y tendencia adherirse a grupos de conducta transgresoras, con antecedentes patológicos familiares. Impresiona conducta transgresora moderada. Es importante mencionar su inclusión en programas de rehabilitación, con atención de profesional multidisciplinario para canalizar su problema de consumo de droga, y su proyecto de vida. Si como, su inclusión en programa de tipo educativo o de capacitación laboral.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con la MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad de 16 años. En relación a las Reglas de Conducta, el adolescente de autos deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso y semestre, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 7.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de un (01) año de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el articulo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Barinas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente y PORTE ILICITO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 277 Ejusdem, en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y lo SANCIONA con la siguientes Medidas: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Consistiendo las Reglas de Conducta, en: 1.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, quien deberá suscribir acta de compromiso, conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de Portar cualquier tipo de arma. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. 6.- obligación de continuar con sus estudios debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso y semestre, ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 7.- Prohibición de frecuentar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de un (01) año de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. Remítase en su oportunidad legal en cuaderno separado copia certificada de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes a los fines del control y cumplimiento de la sanción en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Enero del año 2010.-