Celebrada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en los artículos 576 y 578 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente Causa seguida al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, José Heriberto Morillo Salcedo y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 2º Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Debidamente asistido el adolescente acusado por sus Defensores Privados, Abgs. Pablo Mora y Julio Cesar Rangel, presentes en la audiencia las partes necesarias para su celebración, la Jueza (T) aperturó la misma, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptaría el debate de cuestiones propias del juicio oral, igualmente se dirigió al adolescente y le informó sobre el motivo de dicha audiencia. Se concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso oralmente el fundamento de sus imputaciones contenidas en el escrito acusatorio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, indicó los elementos de convicción, ratificó los medios de prueba ofrecidos, señalando su pertinencia, solicitó la admisión de la acusación y de los medios de pruebas, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, José Heriberto Morillo Salcedo, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 Ejusdem y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 2º Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; y que se le decrete al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Prisión preventiva, conforme al artículo 581 literales “a” y “c” de la mencionada Ley especializada, solicito que sea sancionado con la medida de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620, literal “f” de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave como lo prevé el literal “a” del artículo 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Especial que rige la materia, por el lapso de cinco (05) años. Seguidamente la Jueza (T) se dirigió al adolescente, le explicó en términos claros y sencillos las advertencias de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, Niña y del Adolescente e informado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le señaló que puede abstenerse de declarar si así lo desea sin que su silencio los perjudique, que la declaración es también en un medio de defensa, y conforme lo preceptuado en los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constató que comprendió lo antes señalado, así mismo se le explicó las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la figura de Admisión de los hechos establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, una vez admitida la acusación, la naturaleza y efectos de esta institución, por lo que seguidamente el adolescente manifestó: “Solicito irme a Juicio Oral y Privado para demostrar mi inocencia. Es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al defensor privado del adolescente, Abg. Pablo Mora, quien manifestó: “Una vez oída la voluntad de mis defendidos, en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, solicito le sea acordada una medida cautelar a los fines que tenga la posibilidad de demostrar su inocencia estando en libertad y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto el mismo admitió los hechos imputados, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las rebajas de ley correspondiente y la sanción que a bien tenga a imponer el Tribunal, tomando en cuenta que estamos en presencia de una norma que lo que busca es corregir la conducta en los mismos, ya que son adolescentes, solicito muy respetuosamente se les apliquen unas reglas de conducta y libertad asistida. Ratifico en este acto para ser escuchados en juicio a los siguientes testigos: Torrealba Alcira Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.724.228, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad. Ibarra Contreras Mayra Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.130.187, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-46 de esta ciudad. Solis Salas Yoisy Delfina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.559.849, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-63 de esta ciudad. Marin de Sosa Carmen Sofia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.268.755, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad. Marin Jiménez Diuris Yolimar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.263, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad, por cuanto fueron solicitadas sus declaraciones ante la fiscalía Octava del Ministerio publico en fecha 11/01/2010 y me opongo a la admisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto el mismo fue desestimado en la Audiencia de calificación de Flagrancia y no consta en la acusación elementos algunos que fundamenten la comisión de dicho delito. Es todo”.
Vista y oída la acusación y oídos los alegatos de las partes se procedió a dictar auto de enjuiciamiento, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO: En cuanto a la solicitud de la defensa de oposición de la admisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del 83 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal declara con lugar los alegatos opuestos, por cuanto el mismo fue desestimado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 07 de enero de 2010, y se desprenden de las investigaciones que no existen elementos de convicción que relacionen al acusado con el hecho punible, en consecuencia no se admite la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente. Por lo tanto:
PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación Fiscal en cuanto a la calificación juridica, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado en contra del adolescente acusado, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, José Heriberto Morillo Salcedo Vigente, y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 2º Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por los hechos narrados en la acusación en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que seguidamente se describe: Caso Nº 01: (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO): En fecha 29 de Julio de 2009, siendo a las 5:20 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Municipal del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida 23 de Enero de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, a la altura del semáforo de la Floresta, cuando recibieron llamado por parte de la central de radio, a fin de que se trasladaran hasta la sede de la Asociación Ganadera de Barinas, donde presuntamente se encontraban dos ciudadanos en actitud sospechosa, donde una vez presente en la dirección mencionada y al realizar un recorrido en la parte interna de la prenombrada institución observaron dos personas con características similares a las aportadas, mismos que al notar la presencia policial tomaron actitud de nerviosismo, por lo que le dieron la voz de alto, donde uno de los ciudadanos portaba un arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en material de metal revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada de color sintético de color negro, serial 41185, la cual accionó con el fin de repeler la comisión policial, siendo aprehendido e identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un cartucho calibre 16, para escopeta sin percutir y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien portaba el arma de fuego anteriormente mencionada. Caso Nº 02: (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD): En fecha 05 de Enero de 2010, en horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la Avenida Adonay Parra Jiménez, de esta ciudad de Barinas al desplazarse a la altura del puente de la canal específicamente detrás del Barrio Independencia, observaron a un ciudadano que yacía sobre el pavimento de la referida avenida al lado de un vehículo automotor marca HYUNDAI, Modelo ACCENT, de color Blanco, con rotulado de taxi, visualizando a un ciudadano que se bajaba rápidamente del vehículo y otro ciudadano que se encontraba sobre una bicicleta de color blanca, que salieron en veloz huida cruzando a mano derecha hacia un callejón con dirección a la canal del Barrio Independencia, procediendo a darle la voz de alto a estas personas no haciendo caso al llamado, allí se inicio una persecución, donde una de estas personas realizó disparos en contra de la comisión policial, procediendo a utilizar las armas de reglamento, repelando el ataque, donde se efectuaron varios disparos indicándoles que se detuvieran continuando con la persecución, allí estas personas dejan abandonada la bicicleta donde se trasladaban quedando un funcionario en resguardo siendo retenido como evidencias de interés criminalístico, continuando con la persecución logrando la aprehensión de uno de los dos ciudadanos a las orillas del canal de desagüe y quien manifestó ser adolescente, se le pregunto si portaba algún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o a sus ropas, no obteniendo ninguna respuesta, realizándole un registro corporal no encontrándole ningún tipo de objeto de interés criminalístico, cabe destacar que este adolescente era el que se encontraba montado en la bicicleta al momento de notar la presencia policial, informándole que quedaría en calidad de aprehendido siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la persona que yacía en el pavimento se encontraba sin signos vitales, por lo que se realizo llamada a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.- Delegación Barinas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver y lo identificaron como hoy occiso Morillo Salcedo José Heriberto, C.I. 14.549.123, de 32 años de edad, presentando múltiples heridas por armas de fuego, las cuales fueron propinadas por el prenombrado adolescente en compañía de otro sujeto, cuando se disponían a despojarlo de sus pertenencias, siendo trasladado el occiso hasta el área de patología forense del CICPC Barinas.

SEGUNDO: En cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal no admite el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA por cuanto el mismo fue desestimado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada en fecha 07 de enero de 2010, y se desprenden de las investigaciones que no existen elementos de convicción que relacionen al acusado con el hecho punible, y admite las siguientes calificaciones jurídicas: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, José Heriberto Morillo Salcedo y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 2º Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar dentro de los supuestos de hecho de los citados dispositivos legales.
TERCERO; Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, pertinentes y necesarios, ya que guardan relación con los hechos, tal como así fueron señalados en la acusación, con el fin de que sean sometidos al debate contradictorio, los medios de pruebas admitidos son los siguientes:
Caso Nº 01: (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO):
DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1) Expertos Esteban Pava, José Hernández y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizaron Informe Balístico a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, elaborada de material de metal, revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 41185; dos (02) cartuchos para escopeta, uno calibre 12 percutidos, color rojo y un (01) cartucho calibre 16, para escopeta, color rojo, con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo sin percutir, las cuales fueron incautadas a los adolescentes imputados, para que expongan los resultados de dicho Informe.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) Detectives Linarez Rudy, Berbesi Wilmer, Agentes Pérez Erika y Phineiro Alves, adscritos a la División de Investigaciones técnicas de la Policía Municipal del Estado Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto actuaron en la investigación y aprehensión del acusado.

TESTIMONIALES:
EN CALIDAD DE TESTIGOS:
1) BLANCO GALINDEZ ALIS CUSTODIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.383.561, residenciado en la Urbanización Don Samuel, calle 02, casa Nº 2-4 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
2) MAYA MENDEZ GUSTAVO ORLANDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.555.655, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Araguaney II, casa Nº 14 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
3) GARRIDO MIGUEL ALEXIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.189, residenciado en el Barrio Mi Jardín, calle 06, casa Nº 565 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.

DOCUMENTALES: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma:
1) Informe Balistico, suscrita por el funcionario Esteban Pava, José Hernández y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicado a un (01) arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en material de metal, revestida con pintura de color plata, con empuñadura elaborada en material sintético de color negro, serial 41185; dos (02) cartuchos para escopeta, uno calibre 12 percutidos, color rojo y un (01) cartucho calibre 16, para escopeta, color rojo, con cinta adhesiva de color blanco alrededor del mismo sin percutir, las cuales fueron incautadas a los adolescentes imputados.

Caso Nº 02: (HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD): DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS:
1) Expertos Profesionales I Jesús González, Marisela Acosta y Virginia Tavares, adscritos a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto fueron quienes practicaron autopsia al hoy occiso Murillo Salcedo José Heriberto, para que expongan los resultados de dicha autopsia.
2) Expertos José Leonardo Vías, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizaron experticia de vehículo a un vehiculo automotor, Marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color blanco, Año 2000, placa EAE-91X, serial de carrocería A8X1VF21LPYYM02114, serial de motor G4EHY830304, en el cual laboraba la victima hoy occiso al momento de los hechos, para que expongan los resultados de dicha experticia.
3) Experto Jhonatan Sayago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente y necesaria por cuanto realizo Experticia Hematológica y Física a una chemis color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, marca AMERICAN, talla XL, para que exponga los resultados de dicha experticia.
4) Expertos Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, declaración pertinente y necesaria por cuanto practicó experticia de Barrido y Activación Especial realizada a un vehículo a un vehiculo automotor, Marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color blanco, Año 2000, placa EAE-91X, serial de carrocería A8X1VF21LPYYM02114, serial de motor G4EHY830304, en el cual laboraba la victima hoy occiso al momento de los hechos, para que expongan los resultados de dicha experticia.
5) Expertos Esteban Pava, Luisa Mendoza y Douglas Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizaron Informe Balístico a tres (03) conchas de bala, percutidas, marca CAVIN, para que expongan los resultados de dicho Informe.
6) Expertos Rafael Márquez, Marcos Vívas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto realizaron Informe Pericial a una bicicleta, marca CROSS, Rin 20, color blanco, serial 16519, incautado al momento de la aprehensión del imputado, para que expongan los resultados de dicho Informe.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) Sub/Insp. Quintero Rivas José Luis, C/2do Carlos Chávez, Distinguidos Lozano Ender, Bitriago Ender, Robin Ramírez, Kilmar León, Izarra Jean Carlos, Miguel Pelayo, Paredes Jean Carlos y Guevara Carlos, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto actuaron en la investigación y en la aprehensión del adolescente.
2) Jimm Canchica y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, declaraciones pertinentes y necesarias por cuanto practicaron las inspecciones en el sitio del suceso.
TESTIMONIALES:
EN CALIDAD DE VICTIMA:
1) ZAPATA DALIA ELENA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.217, residenciada en el Barrio Juan Pablo II, manzana 16, casa Nº 03 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
EN CALIDAD DE TESTIGO:
1) PAREDES DIAZ YUSTTIN JOSE, venezolano, residenciado en el Parcelamiento Santa Inés, calle principal, casa Nº 10-22 de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
DOCUMENTALES: Para su incorporación al juicio oral y privado por medio de su lectura, así como su exhibición para su ratificación en su contenido y firma:
1) Autopsia, suscrita por los Expertos Profesionales I Jesús González, Marisela Acosta y Virginia Tavares, adscritos a la División de Anatomía Patológica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, practicada al hoy occiso Murillo Salcedo José Heriberto.
2) Experticia de Vehículo, suscrita por los Expertos José Leonardo Vías, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada a un vehiculo automotor, Marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color blanco, Año 2000, placa EAE-91X, serial de carrocería A8X1VF21LPYYM02114, serial de motor G4EHY830304, en el cual laboraba la victima hoy occiso al momento de los hechos.
3) Experticia Hematológica y Física, suscrita por Jhonatan Sayago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, practicada a una chemis color blanco, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, marca AMERICAN, talla XL,
4) Experticia de Barrido y Activación Especial, suscrita por el Experto Remick Gutiérrez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, practicada a un vehiculo automotor, Marca HYUNDAI, modelo ACCENT, color blanco, Año 2000, placa EAE-91X, serial de carrocería A8X1VF21LPYYM02114, serial de motor G4EHY830304, en el cual laboraba la victima hoy occiso al momento de los hechos.
5) Informe Balistico, suscrito por los Expertos Esteban Pava, Luisa Mendoza y Douglas Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada a tres (03) conchas de bala, percutidas, marca CAVIN.
6) Informe Pericial, suscrita por los funcionarios Marcos Vívas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y Cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada a una bicicleta, marca CROSS, Rin 20, color blanco, serial 16519, incautado al momento de la aprehensión del imputado.
7) Acta de Inspección Nº 0027, de fecha 05/01/2010, suscrita por los funcionarios Jimm Canchica y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada en la Avenida Adonay Parra, adyacente al Barrio Independencia, vía publica de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
8) Acta de Inspección Nº 0028, de fecha 05/01/2010, suscrita por los funcionarios Jimm Canchica y José Hernández, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, realizada en la Morgue del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, ubicada en la Avenida Agustín Codazzi de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas.
CUARTO: Se admite las testimoniales ofrecidas por la defensa: Torrealba Alcira Rosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.724.228, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad. Ibarra Contreras Mayra Alejandra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.130.187, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-46 de esta ciudad. Solis Salas Yoisy Delfina, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.559.849, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-63 de esta ciudad. Marin de Sosa Carmen Sofia, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-9.268.755, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad. Marin Jiménez Diuris Yolimar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.289.263, residenciada en el Barrio Independencia III, casa Nº 1-12 de esta ciudad.
QUINTO: Se le Decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, constatada la existencia de un hecho punible, existiendo elementos de convicción procesal que fundamentan la acusación que hacen presumir fundadamente la participación del adolescente en el mismo. En razón de que el hecho punible se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados muy graves por el legislador, delito pluriofensivo, que podría ser sancionado en caso de ser declarado penalmente responsable, por las pautas y circunstancias apreciadas por el juez o jueza según el caso, con la Medida de Privación de Libertad, por con una duración máxima de cinco (05) años, de acuerdo a lo previsto en el articulo 628 parágrafo primero, y parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; sanción ésta solicitada en la acusación por el Ministerio Público, se presume peligro de fuga y peligro grave para la víctima y testigos por la violencia de los hechos denunciados y la gravedad de los mismos, por tratarse de delitos de grave daños, por la manera y las circunstancia de la comisión de los mismos; siendo dicha medida cautelar impuesta proporcional a la gravedad del delito, sin que se considere dicha medida de prisión preventiva como una sanción anticipada, por cuanto su finalidad es de asegurar que comparezca al juicio oral y privado y no evada el proceso, no existiendo garantía de sujeción al proceso en libertad, existiendo por lo tanto riesgo razonable que pueda evadir el proceso, se declara que no es procedente la medida cautelar sustitutiva solicitada.


DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite parcialmente la acusación Fiscal, en cuánto a los preceptos jurídicos aplicables; se admite en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias; así como las testimoniales ofrecidas por la defensa y de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplado en el articulo 218 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COAUTORIA, contemplado en el articulo 406 ordinal 2º en relación con el encabezamiento del articulo 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, José Heriberto Morillo Salcedo y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 ordinal 2º Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Decreta al adolescente Prisión Preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el articulo 581 literal “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de la presente Causa, concurran ante el Tribunal de Juicio de esta Sección Penal. Se Ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este Estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión según lo previsto en el último aparte del artículo 579 ejusdem. Decisión dictada en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2.010. Cúmplase.