Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1986/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Consignando: Acta Policial N° 0024, suscrita por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 01, Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, la cual riela a los folios cuatro (04) y cinco (05); Actas de los Derechos del Imputado (Adolescente), que riela al folio seis (06) y siete (07); Acta de Pesaje de la Presunta Droga, que riela al folio Ocho (08); Acta de Inspección Técnica, que riela al folio Nueve (09); Oficio N° 0111, de fecha 19 de Enero del 2010, que riela al folio diez (10); Oficio N° 0102 de fecha 19 de Enero del 2010, que riela al folio once (11); Acta de Entrevista, que riela al folio Doce (12) y Trece (13), Examen físico general y regional, que riela al folio Catorce (14) y Auto de Apertura de Investigación, de fecha 20/01/2010, sucrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, la cual cursa al folio quince (15) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Pública, Abg. María Gabriela Vidal, quien fue designada para que asista al adolescente imputado, quien presto su juramento de ley.
Acto seguido la Jueza (T) le informo al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, a quien la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su oportunidad ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Abg. María Gabriela Vidal, quien expone: “Solicito al Tribunal le conceda a mi defendido, medida cautelar de conformidad con el artículo 582 literales b y c de la LOPNNA, tomando en cuenta que el padre del adolescente se encuentra en la sede de este Circuito y esta dispuesto asumir el compromiso ante el Tribunal y que le adolescente cumpla con la medida. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos: En fecha 19 de Enero de 2010, en horas de la noche aproximadamente al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraba en un punto móvil ubicado en la urbanización Primero de Diciembre de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, cuando observaron un vehículo automotor Marca Chevrolet, Modelo Aveo, color azul, Placa BBR-04H, identificado como taxi de la línea Guerreros, conducido por un ciudadano de sexo masculino, quien se encontraba trasladando a dos ciudadanos, ambos de sexo masculino, indicándole al prenombrado conductor del vehículo que estacionara el mismo, realizándole una inspección de persona a cada uno de los ciudadanos siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó dos envoltorios de material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color verde, contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, razones por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; acordándose decretar la Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos, arriba señalados y traídos a esta instancia por la representación fiscal.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescentes se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerado lesivo por el legislador, este Tribunal considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, incautándosele dos envoltorios de material sintético de color negro, atado en sus extremos con hilo de color verde, contentivo en su interior de la sustancia ilícita conocida como Marihuana, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; en relación a la medida este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá firmar acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal.
En cuanto a la precalificación dada por la representación Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la fiscalía, en cuanto que el delito debe ser precalificado como POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Se ordena continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en el artículo 34 de a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 582 literal “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá firmar acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado sin autorización del Tribunal. CUARTO: se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de Enero del 2010.-
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