Celebrada como fue en fecha 13 de octubre de 2.009 Audiencia Preliminar, en la que de conformidad con lo establecido en la parte final del artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la Jueza intentó la conciliación por cuanto anteriormente no había sido posible la misma, en razón de que se trata de un hecho punible en la que es procedente esta formula de solución anticipada, se procedió a la conciliación y homologación del acuerdo conciliatorio, dictando la correspondiente resolución, suspendiéndose el proceso a prueba en la causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO SALCEDO JARAMILLO Y MARIBEL DEL VALLE PUENTES JARAMILLO; y vista la solicitud de sobreseimiento definitivo interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en tal sentido este Tribunal para decidir observa:

DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PACTADAS
Según en Resolución dictada en fecha 13 de octubre de 2.009, que corre inserta del folio 104 al 108, la jueza intentó la conciliación, por cuanto en el delito atribuido en contra del adolescente de autos no es procedente la privación de libertad como sanción; fue Homologado el acuerdo conciliatorio y suspendido el proceso a prueba por el lapso de NOVENTA (90) DÍAS hasta el día Lunes 11 de Enero de 2010., conforme a lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, bajo las obligaciones pactadas, y decretada la orientación y supervisión del adolescente.
Las obligaciones pactadas en la audiencia de conciliación son las siguientes: 1.- Presentaciòn cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado. Se advirtió al adolescente imputado que no podrá cambiar de residencia, domicilio, sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se instó al Ministerio Público a presentar acto conclusivo al término de dicho lapso una vez cumplido el acuerdo. Se ordenó la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por presentaciones ante este Tribunal.
Se advierte al adolescente que no podrá cambiar de residencia, domicilio, sin previa comunicación al Fiscal del Ministerio Público. Se ordena la orientación y supervisión del adolescente debiendo ser ejecutada por presentaciones. Así mismo el Ministerio Público deberá informar al Tribunal sobre el cumplimiento o no del presente acuerdo a los fines de proceder conforme a lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Establecido lo anterior este Tribunal Considera: Siendo la figura del Acuerdo Conciliatorio como una forma de solución anticipada del proceso para aquellos hechos punibles para los que no sea procedente la privación del libertad como sanción, como lo es el presenta caso; logrado el Acuerdo entre las partes, suspendido el proceso a prueba conforme al articulo 566 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y verificado el cumplimiento del mismo, de las obligaciones pactadas, y vista la solicitud de la Representación del Ministerio Público recibida en secretaria en fecha 19/01/2010 donde informa que no ha recibido notificación alguna por parte de las víctimas del incumplimiento de las obligaciones pactadas por el adolescente, y en virtud del cumplimiento a cabalidad por parte del imputado de las obligaciones, condiciones y términos del acuerdo, concluido el plazo fijado en la suspensión del proceso a prueba, solicita el sobreseimiento Definitivo de la Causa. Por lo tanto cumplidas las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio por parte del imputado, y concluido el proceso a prueba, es procedente el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En atención a la norma citada este Tribunal considera que existe una causal de extinción de la acción penal como consecuencia del cumplimiento del acuerdo conciliatorio, por cuanto el sobreseimiento definitivo emerge como figura jurídica aplicable de conformidad con los artículos 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de poder resolver la solicitud formulada, este Tribunal observa que tenor de lo pautado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su primer aparte; “presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate, en virtud de que resultaría innecesaria que transcurrido el plazo para el cumplimiento no consta que el adolescente haya incumplido el mismo, tal como así lo señaló el Ministerio Público como titular de la acción penal pública; así se decide.
Por otra parte, establece el Literal "d" del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente: ”Finalizada la Investigación el Ministerio Público deberá: “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, e igualmente el Artículo 568 ejusdem, establece “Si el adolescente cumple las obligaciones pactadas en el plazo fijado, el Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de Control el sobreseimiento. En caso contrario presentará acusación”, observa quien aquí decide que el cumplimiento se efectuó en el lapso establecido por este Tribunal, es por lo que considera procedente Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad que le confiere la Ley DECRETA: El SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la Causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de LESIONES CALIFICADAS LEVES, previsto en el artículo 418 en relación con el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO SALCEDO JARAMILLO Y MARIBEL DEL VALLE PUENTES JARAMILLO. Se ordena el cese de toda medida cautelar antes impuesta, de las presentaciones ordenadas y así mismo se ordena el Archivo de la presente Causa. Remítase al archivo Judicial en su debida oportunidad. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Decisión dada, firmada, sellada y diarizada en el Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de Enero del 2010.-