Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1990/2010, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de delitos que no están sujetos a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de hechos punibles, como lo son los delitos de LESIONES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474, 413 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Barrientos y Estado Venezolano. Consignando: Acta Policial Nº 0086, de fecha 23/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas la cual riela en los folios seis (06), siete (07) y Vto.; Acta de los Derechos del Imputado adolescente, de fecha 23/01/2010 debidamente firmada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEYla cual riela al folio ocho (08); Oficio ZP-04/UIP0139-10 de fecha 23/01/2010 dirigido al jefe de la Medicatura Forense C.I. C. P. C – Barinas el cual riela al folio nueve (09); Oficio ZP-04/UIP0138-10 de fecha 23/01/2010, sucrito por el Insp. (PEB) Leonardo Antonio Barrientos, Comandante de la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, el cual riela al folio diez (10); Constancia Medica de la adolescente aprehendida, de fecha 23/01/2010, la cual riela al folio once (11) y Auto de Inicio de Investigación de fecha 23/01/2009 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, el cual cursa al folio doce (12) de la presente causa.

La Jueza (T) se dirigió a la adolescente imputada y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere a los delitos antes atribuidos. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistida por su Defensor Privado, Abg. Roberto Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero 103.165, con domicilio procesal en la Calle Aranjuez con avenida San Luís, oficina 1-12 (frente a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público) de esta Ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien acepto la designación y juro a cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes al cargo.

Acto seguido la jueza (T) le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado de la adolescente, Abg. Roberto Zambrano, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito una medida cautelar, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


La Representación Fiscal atribuye a la adolescente, ante identificada, los siguientes hechos:” En fecha 23 de Enero de 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de la Policía Estadal reciben llamada telefónica de personas que indicaban que en el sector la cochinilla de esa población se presentaba una situación irregular, se trasladan al lugar donde lanzan objetos contundentes a los funcionarios, lesionando al funcionario Leonardo Barrientos, donde fue aprehendida la adolescente antes identificada quien al llegar al comando policial procedió a destrozar la misma, por lo cual fue aprehendida y puesta a la orden de la fiscalía del Ministerio Publico; hechos que constituyen para la adolescente imputada los delitos de LESIONES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474, 413 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Barrientos y Estado Venezolano”.

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a la imputada la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474, 413 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Barrientos y Estado Venezolano. Se considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida por funcionarios policiales, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto los delitos imputados a la adolescente por la Representación Fiscal, no son considerados como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se le decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la cual consiste en :1.- Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y 2.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por el Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto los delitos deben ser precalificados como LESIONES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474, 413 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Barrientos y Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por la adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de las precalificaciones jurídicas de LESIONES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474, 413 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Barrientos y Estado Venezolano.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de la imputada en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que la imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
Acta Policial Nº 0086, de fecha 23/01/2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 04 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas la cual riela en los folios seis (06), siete (07) y Vto.;
Oficio ZP-04/UIP0139-10 de fecha 23/01/2010 dirigido al jefe de la Medicatura Forense C.I. C. P. C – Barinas, el cual riela al folio nueve (09).
Constancia Medica de la adolescente aprehendida, de fecha 23/01/2010, la cual riela al folio once (11).
Auto de Inicio de Investigación de fecha 23/01/2009 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, el cual cursa al folio doce (12) de la presente causa.

Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de la ya, nombrada imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto; Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES TIPO BASICAS, DAÑOS VIOLENTOS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 474, 413 y 218 todos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Leonardo Barrientos y Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c y “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la cual consiste en: 1.- Presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y 2.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. CUARTO: Se ordena la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico a la adolescente, por parte del Equipo multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2010.-