Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1988/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Martín Castillo. Consignando: Acta Policial Nº 081, de fecha 22/01/2010, suscrita por funcionarios adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual riela en el folio seis (06) y su vuelto; Actas de los derechos de los Imputados de fechas 22/01/2009, debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, respectivamente, las cuales rielan en los folios siete (07) y ocho (08), respectivamente; Oficio CS-UIP Nº 051 de fecha 22/01/2010, suscrito por el Comandante de la comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, el cual riela en el folio Nº nueve (09); Acta de Retención de Moto de fecha 22/01/2010, suscrita por el Sub/Insp. (PEB) Francisco Colmenares, adscrito a la Comisaría Ramón Ignacio Méndez de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas la cual riela en el folio diez (10); Oficio CS-UIP Nº 051-10, de fecha 22/01/2010, suscrito por el Comandante de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas el cual riela en el folio Nº once (11), Oficio CS-UIP- Nº 052-09 de fecha 22/01/2010, suscrito por el Comandante de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas el cual riela en el folio Nº doce (12); Acta de Inspección Técnica, de fecha 22/01/2010, la cual riela en el folio Nº trece (13 y Auto de Inicio de Investigación de fecha 23-01-2010 suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María león de Rodríguez, la cual riela al folio catorce (14) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puesta a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistida por la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Adys Sivira.
Acto seguido la Jueza (T) le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando por separado los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, NO QUERER DECLARAR, ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica de Adolescentes, Abg. Adys Sivira quien expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal en cuanto a la medida cautelar y solicito la practica de los informes Psico-Social y Psiquiátrico a mis defendidos y se me expida copia simple e la presenta acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos: “En fecha 22 de los corrientes en horas de la mañana funcionarios de servicio en el Barrio Corralito II, observan a dos personas de sexo masculino desplazándose en un vehículo moto que al solicitar su documentación no pudieron acreditar su propiedad, presentándose el dueño y manifestando que era su moto y presentó sus documentos alegando que se la habían hurtado en el mes de Diciembre pasado, por tal motivo los adolescentes fueron aprehendidos y puestos a la orden de la Representación Fiscal del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Martín Castillo”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye a los imputados la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: 1.) En cuanto a la flagrancia este Tribunal coincide con el Ministerio Público en cuanto considera que se encuentran llenos los extremos que exigen la norma jurídica ya que a la hora de la aprehensión por parte de los funcionarios policiales, los adolescentes se desplazaban en un se un vehículo moto, y al solicitarle la documentación no pudieron acreditar su propiedad, presentándose el dueño y manifestando que era su moto, con sus documentos alegando que se la habían robado en el mes de Diciembre; en relación a la solicitud de medida solicitada por las partes, este Tribunal acuerda decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contemplada en el artículo 582 literales “b” y “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Se acuerda mantener la precalificación señalada por la representación fiscal, ya que en el transcurso de las investigaciones que en su oportunidad realice la representación fiscal se determinara si esta continúa o esta sujeta a cambios. 3.) En relación a la Prosecución de Procedimiento, se acuerda continuar por el Procedimiento Ordinario, toda vez que según lo relatado en la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico, faltan diligencias que practicar que esclarezcan la situación jurídica de los hoy aquí imputados. 4.) En relación a la practica de los Informes Psicológico, social y Psiquiátrico de los adolescente solicitados por la defensa, se acuerda la practica de los mismos por considerar quien decide que son necesarios en el presente procedimiento, para lo cual se ordena oficiar al equipo multidisciplinario para que realice lo conducente el la elaboración de lo aquí ordenado. Y ASÍ SE DECIDE.
La conducta desplegada por los adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Martín Castillo, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público, lo cual esta sujeto a la investigación que hará el representante fiscal, a objeto de presentar a este Tribunal acto conclusivo con repecho a la situación jurídica de los adolescentes. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la Detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano Martín Castillo. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.. CUARTO: Se acuerda la realización de los informes Psico- social y Psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2010.-
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