Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1989/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se decrete Detención Preventiva Para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se ha acreditado la presunta comisión de un hecho punible, que merece como sanción Privación de Libertad, como es el delito de Tráfico en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Consignando: Acta de Investigación Policial de fecha 26/01/2010, la cual riela en folio Nº cinco (05) y Vto., Acta de Inspección Nº 046, la cual riela en folio seis (06) y Vto., Acta de los Derechos del Imputado la cual riela en el folio Nº siete (07) y Vto., Acta de investigación Penal la cual riela en folio y ocho (08), Oficio 9700-219-014, el cual riela en el folio Nº nueve (09), Oficio 9700-219-353, el cual riela en el folio Nº diez (10), y memorando Nº 9700-219-107, el cual riela en el folio Nº once (11).
La Jueza Segunda de Control (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido en el momento en que: “Funcionarios adscritos al C.I. C.P. C., en horas de la tarde en operativo de profilaxis en el Barrio la Florida de Socopo, avistan al adolescente, quien sale corriendo lo aprehenden y encuentran en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal y sustancia ilícita conocidas como Cocaína, fue puesto a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente perjuicio del Estado Venezolano”.
Acto seguido la Jueza Segunda de Control (T) le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Jueza (T) impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (Art. 538 al 550), manifestando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY,, libre de coacción y apremio: “No querer declarar”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de Adolescentes (S), Abg. Adys Sivira, “Esta defensa solicita para mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA, literal “c”, solicito la practica de los informes Psico-Social y Psiquiátrico a mi defendido, así mismo solicito que el adolescente sea trasladado a la medicatura forense para que se le practique la valoración correspondiente y se me expida copia simple de la presenta acta. Es todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, los siguientes hechos: ”En fecha 23 de Enero de 2010, Funcionarios adscritos al C. I. C. P. C., en horas de la tarde en operativo de profilaxis en el Barrio la Florida de Socopo, avistan al adolescente quien sale corriendo lo aprehenden y encuentran en su poder un arma de fuego de fabricación artesanal y sustancia ilícita conocidas como Cocaína, fue puesto a la orden del Ministerio Publico; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente perjuicio de El Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; acordándose Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, tal como lo dispone el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración que uno de los delitos que aquí se le imputa, es de los establecidos en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial, como merecedores de Privación de Libertad, más aun por ser este delito considerado uno de los más graves en materia de drogas y como un verdadero flagelo de la humanidad, pudiendo sostenerse, que el delito de tráfico de drogas ilícitas está conformado por las siguientes actividades (tipificadas en los artículos 31 y 33 de la LOCTICSEP: 1) las referidas a la elaboración y producción de las sustancias (fabricar, elaborar, refinar, transformar, extraer, preparar, producir, sembrar, cultivar, cosechar), y, 2) las referidas a su distribución y comercio (traficar propiamente, distribuir, ocultar, transportar, almacenar, preservar, realizar actividades de corretaje, dirigir o financiar las operaciones), con lo cual quedarían cubiertas todas las conductas que de una manera u otra tienen conexión con el negocio de las drogas ilícitas. ASI SE DECIDE.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa realizadas en la investigación, hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de las precalificaciones jurídicas de TRÁFICO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los siguientes elementos:
1.-Acta de Investigación Policial, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopò. (f. 05 y vuelto).
2.- Acta de Inspección Nº 046, de fecha 23/01/2010 suscrita por los funcionarios Sub Comisario Héctor Arriechi, Detectives Wilson Guerrero, Arwin Ayala y Charles Gil, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopò. (f. 06 y vuelto).
3.- Acta de Imposición de los Derechos del Imputado, de fecha 23/01/2010 debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. (f. 07 y vuelto).
4.- Acta de investigación Penal, de fecha 23/01/2010, suscrita por los funcionarios Detectives Wilson Guerrero y, Arwin Ayala, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopò. (f. 08).
5.- Informe Pericial Nº 9700-219-014, de fecha 23/01/2010, suscrita por el funcionario Detective Arwin Ayala, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopò. (f. 09 y vuelto).
6.- Oficio 9700-219-353, de fecha 23/01/2010, suscrito por el Abg. José Antonio Morales, Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopò. (f. 10).
7.- Memorando Nº 9700-219-107, de fecha 23/01/2010, suscrito por el Lic. Luis Noguera, Inspector Jefe del Área de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopò. (f. 11).
8.- Auto de Inicio de Investigación, de fecha 23 de Enero de 2010 (f. 12).
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya, nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto; todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En razón de que el hecho punible imputado al adolescente se encuentra dentro del grupo de tipos penales considerados lesivos por el legislador, este Tribunal considera: Que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el misma fue aprehendido por funcionarios policiales en el lugar donde ocurrieron los hechos, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; Igualmente coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la medida este Tribunal niega la solicitud de la defensa ya que uno de los delitos que se esta investigando es un delito consagrado como grave, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Especial que rige la materia, es por lo que este Tribunal acuerda la Detención Preventiva para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En lo que respecta, en la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto los delitos deben ser precalificado como Tráfico en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo atendiendo al fin educativo del proceso, se acuerda la realización de los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente por parte del equipo multidisciplinario de esta sección de adolescentes a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. De igual manera se acuerda la práctica de reconocimiento médico legal al adolescente de autos, ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta Detención Preventiva para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la realización de informe Psico-social y psiquiátrico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena la práctica de reconocimiento médico legal al adolescente por parte del médico forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas; Sub- Delegación Barinas. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de Enero del 2010.-
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