Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:
PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El acusado resulto ser IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación presentado en fecha 13-01-2010, en el cual señala que: “En fecha 09 de Enero de 2010, siendo las 12:40 horas de la madrugada aproximadamente al momento que funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la calle principal del caserío Borburata, del Municipio Obispo del Estado Barinas, cuando visualizaron a tres ciudadanos a bordo de un vehiculo automotor (moto), quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud sospechosa, razones por las cuales le dieron la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso al llamado policial, continuando la marcha con mayor velocidad, estacionándose a pocos metros específicamente frente al estacionamiento comercial denominado “Bar Brisas de Matiyure” donde el parrillero saco a relucir un arma de fuego la cual acciono contra la comisión policial, por lo que se vieron en la necesidad de utilizar el arma de reglamento, logrando herir al ciudadano que portaba el arma en mención, una vez neutralizada la situación realizaron la retención de un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, serial no visible, color empavonado, marca COLTS, empuñadura de madera color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 mm, marca CAVIM, percutido, posteriormente se efectúo la revisión de persona a los dos ciudadanos restantes, localizando a la persona de tez morena, estatura mediana, contextuar delgada y vestía para el momento una franela de color marrón, jean y zapatos deportivos, a la altura del bolsillo izquierdo delantero del jean seis (06) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en bolsas plásticas de color negro, anudado en sus extremos con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se presenta en forma granulada de color ocre, la cual expide un olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como cocaína, seguidamente se realizo la revisión de un tercer ciudadano de tez morena, contextuar delgada, estatura mediana, usando como vestimenta una franela negra, un jean y zapatos deportivos, incautándole entre el bolsillo derecho y delantero del jean dos (02) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en bolsa plástica de marrón y papel aluminio, contentiva de una sustancia que se presenta en forma granulada color ocre, al cual expide un olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como cocaína y un envoltorio en forma compacta rectangular confeccionado en papel aluminio, contentivo de restos de semillas y vegetales, color pardo verdoso, el cual expide un olor fuerte y penetrante de la sustancia ilícita conocida como marihuana, siendo identificado este ultimo como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de igual manera se retuvo el vehículo automotor tipo motocicleta, marca BERA, modelo 150, color gris, placa no porta, serial de carrocería LP6PCJ3B060309136, serial de motor 162FMJ65038367, en la cual se trasladaban los autores del hechos, razone por las cuales quedaron en calidad de aprehendidos.
De igual manera la representación del Ministerio Público Manifestó: Los hechos explanados precedentemente, constituyen para el adolescente imputado los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo solicito a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicito se le decrete al adolescente Prisión Preventiva como medida cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley especial que rige la materia y se le imponga la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos el articulo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual deberá ser por un lapso de cuatro (04) años, haciendo una modificación en cuanto al lapso solicitado en el escrito de acusación. Así mismo ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de los Expertos: FAR: Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2) Declaración de los expertos Esteban Pava, José Hernández y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. 3) Declaración de los expertos José Leonardo Vías, Cristián Aumatier y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Declaración de los funcionarios Agente Vázquez Briceño José Gregorio y Barrientos José, adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Documentales: 1.- Experticia Botánica, suscrita por las expertas FAR: Adelquis Espinoza, Blanca Ramírez, Lisbell Da Fonseca y/o Julieta Segovia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 2) Informe Balistico, suscrito por los funcionarios Esteban Pava, José Hernández y Luisa Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 3) Experticia de Vehiculo, suscrita por los expertos José Leonardo Vías, Cristián Aumatier y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas. 4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/01/2010, suscrita por los funcionarios Agente Vázquez Briceño José Gregorio y Barrientos José, adscritos a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Finalmente solicito la apertura formal al Juicio Oral y privado.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE.
Esgrimidos los argumentos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesta de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple, manifestó libre de apremio y coacción, a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
La Defensora Publica de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, manifestó: “Ciudadana Jueza en virtud de que mi defendido ha admitido los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente solicito se imponga de manera inmediata la sanción con las rebajas de ley correspondiente. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo:”
TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de las normas citadas, así como en los hechos objetos de investigación.
Los hechos punibles antes indicados y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
Acta Policial Nº 029, de fecha 09 de Enero de 2010, suscrito por el funcionario Agente Vázquez Briceño José Gregorio, adscrito a la Zona Policial Nº 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual cursa al folio seis (06) y su vuelto; donde dejo constancia de las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado en compañía de otros sujetos al momento de incautarle las sustancias ilícitas conocidas como cocaína y marihuana.
Actas de Retención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que cursa a los folios ocho (08) y nueve (09), donde se dejo constancia de las sustancias incautadas.
Acta de Pesaje de presunta Sustancia Ilícita, que riela al folio diez (10), la que arrojó los siguientes resultados: Cocaína: total aproximado de 2, 1 gramos. Marihuana: total aproximado de 2, 6 gramos
Acta de Retención de arma de fuego, de fecha 09/01/2010, que cursa al folio once (11), donde se dejo constancia de la retención de arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 mm, serial no visible, color empavonado, marca COLTS, empuñadura de madera color negro, contentiva en su interior de un cartucho calibre 38 mm, marca CAVIM, percutido.
Acta de Retención de municiones, de fecha 09/01/2010, que cursa al folio doce (08), donde se dejo constancia de la retención de una bala calibre 38 mm, sin percutir.
Acta de Retención de moto, de fecha 09/01/2010, que cursa al folio trece (13), donde se dejo constancia de la retención de un vehículo automotor tipo motocicleta, marca BERA, modelo 150, color gris, placa no porta, serial de carrocería LP6PCJ3B060309136, serial de motor 162FMJ65038367.
Acta de Inspección Técnica, de fecha 09/01/2010, que cursa al folio catorce (14), realizada en el Caserío Borburta, calle principal, Municipio Obispo del Estado Barinas.
Acta de Fijación Fotográfica, de fecha 09/01/2010, que cursa al folio dieciocho (18). Elementos de convicción que guardar estrecha relación con el hecho ilícito por el cual se acusa al adolescente imputado y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público.
CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que se demostró que la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se ajusta a los tipos delictuales antes señalados, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide
QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admitió Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, fue de causar un daño al Estado venezolano, tomando en consideración que es el la victima, ya que este es un delito considerado de Lesa humanidad, o bien de los considerados graves, ya que su radio de acción lesivo es indeterminado, provocando desestabilización dentro del grupo social. Demostrándose con el procedimiento efectuado, que el adolescente oculto las sustancia, considerando que el ocultamiento es toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Por lo que debe ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarle medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que les brinden la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural.
Establecidas las pautas anteriores y oída la manifestación voluntaria del adolescente de admitir los hechos quien aquí juzga, invoca el espíritu y razón de la Ley especial, que su fin no es condenar o castigar a los adolescentes como tal, sino que es su fin educar y lograr que el adolescente tome conciencia de la situación que están viviendo y expresen su voluntad de salir de ese mundo, por lo que deben ser declarado penalmente responsable y sancionado con las MEDIDAS DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual de 17 años. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre ante le Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. La duración de la Sanción será por el lapso de Dos (02) años. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación, con la modificación en el lapso de duración de la sanción y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: se le sanciona con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” “y d” articulo 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. CONSISTIENDO LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre, ciudadano OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberán suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado. 3.- Prohibición de portar armas de cualquier tipo. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudios y de notas al final de cada lapso o semestre ante le Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de dos (02) años, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, sucesivo y alternativo. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) día del mes de Enero del año 2010.-.
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