Vista el escrito presentado por la Abg. Adys Sivira Roa, en su condición Defensora Pública de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en el cual consigna fotocopias de las cédulas de identidad, constancia de residencia, de buena conducta y Balance Personal de los ciudadanos YULIMAR ANDREINA TOVAR GOMEZ CARMEN IRLANDA LUNA RIVERO y JHON HAYLER VALERO CORDOVA, quienes se constituirán en fiadores personales de la adolescente, para así dar cumplimiento a lo acordado por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia.
Este Tribunal vistos los recaudos anteriores observa que fueron ofrecidos los ciudadanos:
1) YULIMAR ANDREINA TOVAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.423, de la cual se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad que riela al folio 75, certificación de ingresos y balance personal que corre agregado a los folios 76 y 79, constancia de residencia de fecha 22/01/2010, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Chubasco” de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas que riela al folio 80, constancia de buena conducta de fecha 22/01/2010, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Chubasco” de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas que riela al folio 81 de la presente causa.
2) CARMEN IRLANDA LUNA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.206, de la cual se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad que riela al folio 82, balance personal y certificación de ingresos que corre agregado a los folios 83 y 86, constancia de buena conducta de fecha 24/01/2010, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Marca Salas” de la Parroquia Corazón de Jesús, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas que riela al folio 87, constancia de residencia de fecha 24/01/2010, suscrita por los miembros del Consejo Comunal “Marca Salas” de la Parroquia Corazón de Jesús, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas que riela al folio 88 y constancia de trabajo, de fecha 05/08/2009 suscrita por el Lcdo. José Domingo Núñez, Director de la Zona Educativa Barinas, Estado Barinas que riela al folio 89 de la presente causa.
3) JHON HAYLER VALERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.695, del cual se consignaron: Fotocopia de la cédula de identidad que riela al folio 90, balance personal y certificación de ingresos que corre agregado a los folios 91 al 94, constancia de residencia de fecha 22/01/2010, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Chubasco” de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas que riela al folio 95, constancia de buena conducta de fecha 22/01/2010, suscrita por los miembros del Consejo Comunal Chubasco” de la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector 01, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas que riela al folio 96 de la presente causa.
Este Tribunal vista la solicitud y los recaudos que corren agregados a los autos, se pronuncia bajo los siguientes términos:
El artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente señala las diferentes Medidas Cautelares Sustitutivas a la Detención Preventiva, y dispone: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las siguientes medidas…”
Como se evidencia de la norma legal parcialmente transcrita, la detención preventiva trata del aseguramiento del imputado para que no evada el proceso, es decir, que no exista riesgo de fuga; pero si están dadas las condiciones y garantías suficientes y necesarias para que el supuesto que motivó la Detención Preventiva, como en el presente caso, que a solicitud del Ministerio Publico, este Tribunal en Audiencia de presentación de la imputada y calificación de flagrancia de fecha 23/01/2009, acordó imponer a la adolescente medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que consisten: Fianza Personal, de tres (03) personas, y consignados los recaudos necesarios para que se haga efectiva dicha cautelar; cumplidos los extremos acordados en la decisión dictada por este Tribunal, pueda ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que tiene la adolescente imputada el derecho de continuar en el proceso en libertad bajo ciertas condiciones legalmente previstas, y que serían medidas menos gravosas antes impuesta. Por lo que debe determinarse el arraigo en el país, determinado por el domicilio, relaciones laborales o comerciales, de la solvencia moral de las personas ofrecidas como fiadores, por lo que pueden aplicarse medidas cautelares sustitutivas proporcionales al hecho punible por el cual es procesada.
Siendo el sistema acusatorio el predominante en el proceso penal especial de adolescentes donde “sólo se acordará la detención si no hay otra forma de asegurar su comparecencia” (Art. 559 LOPNNA), éstas medidas cautelares sustitutivas son aplicables en cualquier etapa del proceso; por lo que de autos se evidencia que han sido ofrecidas una serie de garantías por parte de la defensa, para asegurar que la adolescente no evadirá el proceso, como lo es la fianza personal, de personas idóneas, de las que consignó sus respectivas copias fotostáticas de cedulas de identidad, constancias de residencia, constancias de buena conducta, certificación de ingreso y balance personal, para acreditar su arraigo o domicilio en esta jurisdicción y solvencia económica y moral; vistos y revisados dichos recaudos, se determina que están acreditadas las condiciones que señala el articulo 258 del Código Orgánico procesal Penal, y acordadas en la decisión antes señalada, es por lo que este Tribunal considera procedente hacer efectiva y aplicar a la adolescente Medida Cautelar Sustitutiva a la Detención Preventiva, las cuales será proporcionales al hecho punible atribuido y ordena la libertad de la adolescente previa suscripción de las actas correspondientes por los fiadores, así mismo se obliga a la adolescente presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 02 de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA: Sustituir, la Detención Preventiva impuesta a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la fianza personal de los ciudadanos: YULIMAR ANDREINA TOVAR GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.548.423; CARMEN IRLANDA LUNA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.712.206 y JHON HAYLER VALERO CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.371.695; quienes se comprometerán ante el Tribunal de velar que la adolescente cumpla con las condiciones impuestas y a sufragar los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que la afianzada se hubiera ocultado o fugado. Las Medidas Cautelares impuestas se encuentran previstas en los literales “g”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se le impone a la adolescente la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal. Una vez firmada el acta de fianza líbrese boleta de excarcelación y ofíciese lo conducente. Notifíquese lo decidido. Cúmplase. Decisión dictada, firmada, sellada y diarizada en Barinas a los veintiséis (26) día del mes de Enero del 2010.