Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1992/2010, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, específicamente la contemplada en el literal “g” establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 277, 218 ordinal 2do y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Agente Gonzalo Duarte y el Estado Venezolano. Informando que el mencionado adolescente admitió los hechos, en Audiencia Preliminar de fecha 20/01/2010, fue declarado responsable penalmente y sancionado con las Medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos años, por el Tribunal de Control Nº 02 (2C-1971/09 -06-F8-0459-09) por estar incurso en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, lo que evidencia la conducta predelictual ante este sistema. Consignando: Acta de Investigación Penal, de fecha 25/01/2.010, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Pedro Jiménez, Detective Humberto Mora, Agente Cruz Urbina y Agente Gonzalo Duarte, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual riela a los folios cinco (05) y seis (06) y sus vueltos; Fijación Fotográfica del funcionario herido con arma de fuego, la cual riela al folio siete (07); Actas de Derechos del Imputado, de fecha 25/01/2010, debidamente firmada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual riela al folio ocho (08); Acta de Inspección Técnica, suscrita por los Funcionarios Sub Inspector Pedro Jiménez, Detective Humberto Mora, Agente Cruz Urbina y Agente Gonzalo Duarte, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual riela al folio nueve (09); Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 25/01/2010, suscrita por el Funcionario Sub Inspector Pedro Jiménez, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual riela al folio Diez (10); Oficio de solicitud de Experticia de seriales y estado legal del Arma de Fuego, de fecha 25/01/2010, suscrito por el Director General de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual riela al folio Once (11), Oficio de Remisión del adolescente al Reten de la Comisaría de la Policía de Barinas, de fecha 25/01/2010 suscrito por el Director General de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual riela al folio Doce (12); Solicitud de Reconocimiento Medico Legal a la victima, funcionario Gonzalo Duarte de fecha 25/01/2010 suscrito por el Director General de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual riela al folio Trece (13); Solicitud de Reconocimiento Medico Legal al imputado, de fecha 25/01/2010 suscrito por el Director General de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, la cual riela al folio Catorce (14); Constancia Medico Legal del imputado, la cual riela al folio quince (15); Constancia Medica de la victima, la cual riela al folio dieciséis (16) y Auto de Inicio de investigación fecha 25/01/2010, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio diecisiete (17) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informo de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por sus Defensores Privados Abg. Alfina Nicotra, inpreabogado N° 87380, Teléfono 0414-3732113, con domicilio procesal en Jardines de Alto Barinas, Caruachi Nº 36, Estado Barinas; y Abg. Jorge Quintero, inpreabogado N° 84602, Teléfono 0414-5071838, con domicilio procesal en Av. Medina Jiménez, C. C. Boulevard del Centro, Primer Piso, Oficina 19 Barinas, Estado Barinas; quienes prestaron el juramento de ley.
Acto seguido la jueza (T) le informó al adolescente imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Jueza (T) impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que les confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado, libre de apremio y coacción: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado del adolescente, Abg. Jorge Enrique Quintero, quien expuso: “solicito al Tribunal se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 literal “c”, tomando en cuenta que el mismo se encuentra herido por arma de fuego y corre peligro su vida. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, los siguientes hechos:” En fecha 25 de enero de 2010, en horas de la madrugada aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, se encontraban en labores de patrullaje de seguridad ciudadana a la altura de la carrera 9 entre calles 2 y 3 específicamente frente al establecimiento comercial “OMABEL” cuando visualizaron a dos ciudadanos que iban caminando, mismos que al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, razones por las cuales se les dio la voz de alto, a lo cual hicieron caso omiso, donde uno de los sujetos sacó de la pretina del pantalón un arma de fuego, la cual accionó contra la comisión, lesionando al agente Gonzalo Duarte, logrando la aprehensión de los mismos a pocos metros del lugar, siendo identificado uno de ellos como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le incautó en su mano derecha un arma de fuego tipo: Revolver, Marca Smith Wesson, Calibre 38 mm, Color Negro, serial de Cacha C485587, Serial de Tambor 99099, contentiva de tres balas calibre 38 mm; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 277, 218 ordinal 2do y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Agente Gonzalo Duarte y el Estado Venezolano.”.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal decide, vista la solicitud de la representación fiscal mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención del adolescente como flagrante, se precalifique como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 277, 218 ordinal 2do y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Agente Gonzalo Duarte y el Estado Venezolano; solicita se decrete Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa de solicita una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 literal “c” de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal considera procedente otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables del adolescente y garanticen que asista a los actos del proceso, no siendo idóneo ninguna otra medida cautelar, por cuanto no garantizaría la sujeción al proceso del adolescente, por lo que se impone la fianza de dos (02) personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cedula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso visado por un contador, otorgándose la Libertad del adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de Fianza con el Tribunal. Así mismo el adolescente tendrá la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal. Por lo tanto el adolescente permanecerá bajo Detención Preventiva en la sede del Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con los requisitos de ley exigidos. Es así, que este tribunal decreta la aprehensión en flagrancia del adolescentes imputado, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, incautándole en su mano derecha un arma de fuego tipo Revolver, Marca Smith Wesson, Calibre 38 mm, Color Negro, serial de Cacha C485587, Serial de Tambor 99099, contentiva de tres balas calibre 38 mm. Se acuerda mantener la precalificación señalada por la Fiscalía como lo es como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 277, 218 ordinal 2do y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Agente Gonzalo Duarte y el Estado Venezolano, ya que al acordarse que se continué por el por procedimiento ordinario, se da la oportunidad de continuar con la investigación pudiéndose más adelante cambiar dicha precalificación o continuar con ella. Se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del Ambulatorio Urbano II “Dr. León Fortún Saavedra” José Antonio Páez-Los Pozones de esta ciudad de Barinas, a los fines de que reciba valoración medica y se le realicen las curas necesarias, en virtud de las heridas por arma de fuego que presenta en el antebrazo derecho y pierna izquierda. ASÍ SE DECLARA.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participo en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS, previstos en los artículos 277, 218 ordinal 2do y 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Agente Gonzalo Duarte y el Estado Venezolano. TERCERO: Se le Decreta Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cedula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso visado por un contador, otorgándose la Libertad del adolescente una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de Fianza con el Tribunal; debiendo permanecer el adolescente bajo Detención Preventiva en la sede del Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con los requisitos de ley exigidos. Así mismo el adolescente tendrá la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de este Estado y Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Barinas, sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente hasta la sede del Ambulatorio Urbano II “Dr. León Fortún Saavedra” José Antonio Páez-Los Pozones de esta ciudad de Barinas, a los fines de que reciba valoración medica y se le realicen las curas necesarias, en virtud de las heridas por arma de fuego que presenta en el antebrazo derecho y pierna izquierda. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Enero del 2010
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