Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público Especializada, Abogada Carmen María León de Rodríguez, quien con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita La Desestimación de la Denuncia formulada por la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA LAMAS OLIVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.420, residenciada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; a tales efectos este Tribunal con el fin de decidir, hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS:
Consta en denuncia de fecha 05/10/2009, cursante al folio 02 de la presente solicitud, realizada por la ciudadana XIOMARA JOSEFINA LAMAS OLIVA, antes identificada, quien manifestó: “…en la oportunidad de denunciar a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (quien es menor de edad), domiciliada en OMITIDO CONFORME A LA LEY, debido a que el día sábado 03/10/2009, siendo las 10:00 horas de la noche, se presentó la mencionada ciudadana a la residencia de mis progenitores ubicada en al urbanización La Concordia, avenida Cristóbal Colon, casa Nº 34-65, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con una actitud vandálica, buscando a mi sobrino, en vista que este no quería salir, procedió a decir improperios y lanzar piedras al techo de la casa causando destrozos a la casa de mis padres, en razón de los hechos ocurridos solicito ante su competente autoridad que se cite a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que se le imponga una medida de seguridad para que mas nunca vuelva a perturbar la paz y tranquilidad de quienes merecemos.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO:
Como se evidencia, de las actuaciones que conforman la presente Causa, considera este Tribunal que existe un obstáculo para el desarrollo del proceso, toda vez que los hechos narrados en la denuncia recibida encuadran dentro del supuesto legal del encabezamiento del artículo 175 del Código Penal Venezolano vigente, que tipifica el delito de DAÑOS A BIENES PRIVADOS, que es enjuiciables a instancia de parte agraviada, es decir, de acción privada; por lo que es requisito la querella de la víctima, por ser perseguible a instancia de parte, así mismo señala el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán ser ejercidas por la Víctima las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada; por lo antes expuesto y solicitado por la Representante del Ministerio Público, existe un obstáculo legal y por cuanto los hechos se subsumen dentro del supuesto previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 26 ejusdem, es procedente la presente solicitud, por lo tanto se Declara Con Lugar la Desestimación de Denuncia solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público.

DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la Desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: XIOMARA JOSEFINA LAMAS OLIVA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.557.420, residenciada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sin identificación plena, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los hechos denunciados son enjuiciables a instancia de parte, es decir, de acción privada. De conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena en su oportunidad legal la devolución de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, en razón de haberse aceptado la desestimación solicitada. Diarícese, notifíquese y líbrese lo conducente. Decisión dictada en Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año 2010.
L. S. LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (T) (fdo), ABG. DEICY MILAGROS RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (Fdo) ABG. RAQUEL FELICIA FLORES. CERTIFICA: El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original. Lo certifico en Barinas, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil diez (2.010).-