Compete a este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se dicta en los siguientes términos:
Celebrada la Audiencia Preliminar, en la que el Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, la admisión de la acusación, el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, por la comisión de los delitos de: Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alexis José Barrios; así mismo solicitó que le sea impuesta la medida de Prisión Preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y como sanción la medida de Privación de Libertad, establecida en el artículo 620 literal “f” en concordancia con el articulo 628, parágrafos primero y segundo, literal “a” ejusdem, la cual deberá ser por un lapso de cinco (05) años. Finalmente ofreció los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la necesidad, licitud y pertinencia de los mismos, siendo los siguientes: Declaración de Expertos: 1-Declaración de expertos: 1-, José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 2- Declaración de Funcionarios Experto, Letty Morillo y María Garnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. 3.- Declaraciones de los Funcionarios Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración de los Funcionarios: Sub/Insp. (PEB) Franklin Rosas, Dtgdo (PEB) Tribiño Franklin y Agente (PEB) Castro José Gregorio, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, destacados en la División de Investigaciones Penales, adscrito a la Comisaría Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: 1- Declaraciones en calidad de victima: Alexis José Barrios. Pruebas Documentales: 1. Experticia de Vehículo, sucrito por los funcionarios José Leonardo Vivas, Cristian Aumaiter y Ronald Lamuño, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Informe Pericial, suscrito por los funcionarios expertos Letty Morillo y María Garnica adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Informe Pericial, suscrito por los funcionarios Rafael Márquez, Marcos Vivas, Arnoldo Cuero, Richard Castillo y cantor Jesús, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.
Seguidamente el representante del Ministerio Público solicitó se sirva oír al ciudadano Alexis José Barrios, en su condición de victima, quien manifestó: “El día del Robo no observe al adolescente presente en sala, solo lo observe el día de la entrega del dinero, el día del robo no lo vi, solo el día de la entrega del dinero. Es todo. “
Oído lo manifestado por la víctima, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Jueza en vista de la declaración del ciudadano Barrios Alexis José, en su condición de víctima quien expone que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no se encontraba en el momento que lo despojaron violentamente de su vehículo automotor marca Ford, modelo LARIAT con placa XLT, color azul y blanco, así como dos teléfonos móviles celulares marca LG, es por lo que solicito en relación a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, el sobreseimiento de conformidad con la causal prevista en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal; y se le sancione por el delito de Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alexis José Barrios y se le imponga como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta, de conformidad con el artículo 620 literal “b” en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputa, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación. El Tribunal procedió a oír al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le advirtió previamente sobre su derecho a no incriminarse, las consecuencia que conlleva admitir los hechos lo cual equivale a la imposición inmediata de la sanción con la rebaja correspondiente, que con ello renuncia al juicio oral y privado y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria. Impuesto de las debidas advertencias, el adolescente acusado, en forma personal, expresa, pura y simple manifestó libre de apremio y coacción a viva voz: “ADMITO LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL. Es todo”.
Seguidamente la Defensora Pública de Adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, manifestó: “Una vez oída la manifestación voluntaria en viva voz del ciudadano Barrios Alexis José, en su condición de víctima, donde señala que observó a mi defendido solo en la entrega del dinero, razón por la cual solicito a este Tribunal el sobreseimiento en cuanto a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto a la Admisión de Hechos que ha manifestado el adolescente de autos, por el delito de Extorsión, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las respectiva rebajas de ley correspondiente y se le sancione con la medida de Imposición de Reglas de Conducta, así mismo solicito copia simple del Acta. Es todo”.
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: En cuanto al sobreseimiento solicitado por las partes en relación a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, este Tribunal oído lo manifestado por el ciudadano Barrios Alexis José, en su condición de víctima, vistos los hechos narrados en la acusación, vistos los elementos de convicción que surgen de las actas procesales recabadas en la investigación, y que fundamentan la presente acusación, considera que no se evidencia su participación en el mismo, por lo que emerge el sobreseimiento, de conformidad con la causal prevista en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1º El hecho el proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;…” En el caso que nos ocupa procede en cuanto el hecho del proceso no puede atribuírsele al imputado, por las circunstancia de comisión o ejecución del hecho punible, por los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, en razón de que el mismo no se encontraba presente en el lugar ni durante su ejecución, según lo manifestado por la victima en el presente proceso. Así se decide.
Decidido lo anterior, este Tribunal resuelve: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, con la modificación en los preceptos jurídicos aplicables, en el petitorio, en las medidas cautelares y en la sanción, por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ellas en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alexis José Barrios; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado; existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la existencia de los hechos y de la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en los mismos. Segundo: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LOS HECHOS
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que a continuación se señalan: En fecha 22 de Diciembre de 2009, en horas de la mañana al momento de que el ciudadano victima, identidad resguardada salía de su residencia fue interceptado por dos sujetos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza a la vida lo despojaron violentamente de su vehículo automotor, marca: FORD, modelo: LARIAT XLT, color azul y blanco, así como de dos teléfonos móviles celulares, marca LG, a los cuales tenia que realizar las llamadas si quería recuperar su vehículo y por el bien de su familia, es por lo que al realizar el primer llamado fue atendido por una persona de sexo masculino, quien le manifestó que era una extorsión por lo cual lo tenia vigilado, amenazando de igual manera con realizar daño a la esposa de la victima, exigiéndole la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs. 20.00) a ser entregado frente al Liceo Rafael Medina Jiménez, ubicado por la calle Apure de esta Ciudad, por lo que se realizó despliegue policial para este tipo de caso, confeccionando un paquete contentivo den su interior de la cantidad de trescientos bolívares fuertes desglosados en varias denominaciones, una vez en el sitio se realizó comunicación con dichos sujetos quienes manifestaron encontrarse cerca del sitio acordado, solicitando que colocara de inmediato el dinero frente a la institución educativa, una vez colocado el dinero se presento un vehículo automotor, tipo camioneta (despojado a la victima) del cual descendió un joven de sexo masculino quien recogió el mencionado dinero y lo oculto entre sus vestimentas, de inmediato fue aprehendido por los funcionarios policiales quienes le incautaron el paquete contentivo del dinero, así como dos (02) teléfonos móviles celulares, uno de los mismos LG, propiedad de la víctima por medio del cual se realizaban las comunicaciones, de igual manera se logro la ubicación a pocos metros del lugar del vehículo automotor marca FORD, modelo LARIAT XLT, color azul y blanco, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
El hecho punible antes indicado y la participación del adolescente se encuentran acreditados con los siguientes elementos de convicción procesal y las pruebas siguientes:
1.- Acta Policial Nº 2000 de fecha 21/12/2009, que riela del folio 07 al 08 y sus respectivos vueltos, suscrita por los funcionarios policiales, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que dichos funcionarios dejaron constancia de lo siguiente: ”Siendo las 11:30 horas de la mañana, del día de hoy 21/12/2009, encontrándome de servicio en la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Norte de la Policía del Estado Barinas, se presentó un ciudadano quien se identifico como : NORTE 01, (demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás sujetos procesales), con la finalidad de formular una denuncia debido a que estaba siendo víctima de una extorsión, debido que le robaron un vehículo Marca FORD, modelo LARIAT XLT, color azul y blanco, placa 172XAT, por parte de sujetos desconocidos, por lo cual procedí a indicarle que se debía efectuar un pagó controlado, por lo cual le indique que buscara la cantidad de trescientos bolívares fuertes desglosados en billetes de diferentes denominaciones, presente luego con la mencionada cantidad de dinero, siendo identificados de la siguiente manera: sesenta billetes de dos bolívares fuertes, con las siguientes seriales,…. Cincuenta billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales;…cuarenta y siete billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales:…dos billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales:..., los cuales luego de contarlos procedí a colocarle el sello de la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Norte y se copio el mismo en presencia de la víctima (NORTE 01), inmediatamente se procedió hacer el paquete chileno en una bolsa plástica de color negro, así mismo procedí a conformar una comisión integrada por los funcionarios DTGDO (PEB) Tribiño Franklin José y el agente (PEB) Castro José Gregorio, con la finalidad de trasladarnos hasta la Urbanización Francisco de Miranda frente al Liceo Rafael Medina Jiménez, siendo la victima acompañado por el funcionario Agente (PEB) Castro José Gregorio a bordo de un vehiculo particular con la finalidad de resguardarle su integridad física, indicándole a la víctima y al funcionario que hicieran espera mientras que acordonara el área para la entrega del respectivo paquete controlado, ya estando en el lugar le realice llamada telefónica al Agente (PEB) Castro José Gregorio indicándole que hiciera entrega del paquete ya estando en el sitio visualizamos que llega la víctima, se baja del vehículo, arrojando el paquete la afrente del referido liceo, pegado de la cerca perimetral, minutos después observamos que llega un vehículo automotor tipo camioneta, con las mismas características que aportó la víctima, donde la estaciona frente del liceo, a poco metros donde se encuentra el paquete, se baja una persona de sexo masculino, se va para donde esta el paquete y lo recoge, por lo que procedimos a interceptar esta persona, procediendo a darles la voz de alto e identificándonos como funcionarios de la Policía del Estado Barinas; luego le hicimos la interrogante de que si portaban algún objeto de interés criminalístico entre sus vestimentas que lo exhibiera, no obteniendo respuesta, por lo que de inmediato procedimos en busca de testigo siendo imposible por tratarse del lugar, por lo que amparados en el artículo 205 del COPP vigente procedimos aplicarle una inspección de personas, encontrándole adherido a su cuerpo específicamente oculto con la franela con rayas blancas, bolsa de material sintético color negro anudada con su mismo material al abrirla se pudo constatar que se trataba de dinero en billetes de la denominación que la desglosarlo y contarlo se pudo apreciar que todo el dinero estaba marcado con un sello, resultando el dinero la cantidad de trescientos bolívares fuertes, sesenta billetes de dos bolívares fuertes, con las siguientes seriales,…. Cincuenta billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales;…Cuarenta y siete billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales:…Dos billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales:…Todos en billetes de moneda de circulación nacional, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del blue jean que vestía, un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 803KPHG303393, con una pila serial SBPL0092901, con un chip de telefónica movistar serial Nº 89504420002317088, seguidamente procedimos a realizarle inspección amparados en el artículo 207 del COPP, al vehículo estacionado en la vía pública, pudimos constatar la veracidad de la información, un vehículo en regular estado de uso y conservación, presentando las siguientes características; un (01) vehiculo automotor marca FORD, tipo PICK-UP, color azul y blanco, serial de carrocería AJF1HL10305, serial del motor 6CIL, placa 172 XAT, año 1987, propiedad de la víctima (NORTE 01), no encontrando ningún otro objeto de interés criminalístico, entre sus vestimentas, donde de conformidad con el artículo 248 del COPP, procedimos a indicarles que se encontraban en calidad de aprehendidos, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. “
2.- Acta de Denuncia de fecha 21/12/2009, que riela del folio 09 y su vuelto al 11, realizada a la victima, quien manifestó: “Vendo a denunciar que el día lunes 21/12/2009, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la mañana voy saliendo de mi casa, cuando se me acercaron dos sujetos con armas de fuego y bajo amenaza a la vida me roban mi vehículo marca FORD, modelo LARIAT XLT, color azul y blanco, placa 172 XAT, dos teléfonos celulares marca LG, signado con el número 0424-5838972 propiedad de mi esposa, donde uno de ellos me dijo que por mi bien y el de mi familia, tenía que llamarlo a los teléfonos que me robaron a eso de las 8:30 de la mañana, yo los llamo al teléfono 0424-5838972 me responde una persona de sexo masculino quien me dijo no me vayas a colgar el teléfono esto es una extorsión y no lo diga a nadie menos al gobierno, lo tenemos vigilado a usted y a su familia y si dices algo o nos hecha paja te vamos a matar a ti o a tu mujer tienes que pagarnos 20.000 bolívares fuertes, y que la entrega tenía que hacerla al frente del Liceo Rafael Medina Jiménez, por la calle Apure y que lo llevara a la 01:00 de la tarde, y me dijeron cuidado con echarnos paja sabemos todas las vueltas que tu haces y tu mujer se la pasa sola en la casa y la vamos a reventar a plomo o la secuestramos y le va a salir mas hondo, este pendiente del teléfono, lo vamos a volver a llamar en dos oportunidades me dijo sabe con quien esta hablando, yo le dije que si, me dijo sabe el negocio que tenemos los 20.000 bolívares que te pedimos para esta misma tarde, donde la funcionaria me manifestó que no pagara ese dinero y que pusiéramos un paquete controlado y que yo buscara la cantidad de trescientos bolívares en billetes de dos bolívares…”
3.- Acta de Entrevista, de fecha 21/12/2009, que riela al folio 10 y su vuelto, realizada a testigo NORTE 01, quien manifestó: “…El día 21/12/2009 yo me presente a este comando de policía, nuevamente, donde me entreviste con una funcionaria de nombre Belkis Gavidia a quien le entregue la cantidad de trescientos bolívares fuertes, quien en mi presencia los contó y les colocó el sello que le colocan a los documentos en esa oficina, siendo billetes de dos bolívares fuertes los cuales armaron en un paquete, en una bolsa negra y luego uno de los funcionarios me acompañó hacer entrega al frente del Liceo Rafael Medina Jiménez, por la calle Apure en un vehículo particular de la policía y en otro vehículo salieron otros funcionarios para el lugar de la entrega del dinero, al llegar cerca al sitio acordado para la entrega , llamó nuevamente por teléfono me dijeron que donde estaba yo le contesto que estaba cerca del sitio acordado, me dijeron tira el paquete al frente del liceo que se encontraban dos personas cerca, yo lo arroje y me retire del sitio…”
4.- Acta de Retención de dinero que riela al folio 12, que señala las siguientes características: “Una bolsa de material sintético de color negro, la cantidad de trescientos bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: sesenta billetes de dos bolívares fuertes, con las siguientes seriales,…. Cincuenta billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales;…Cuarenta y siete billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales:…Dos billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales:…”
5.- Acta de Retención de Teléfono Celular que riela al folio 13, en el que se describe: 1.- un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo V3315, coilor negro serial Nº JT7NAB1933100895, con su respectiva pila modelo HBU570, serial Nº FMT9216372220Y, con su chip de telefonía MoviStar serial Nº 895804420003685034. 2.- un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 803KPHG303393, con una pila serial SBPL0092901, con un chip de telefónica Movistar serial Nº 89504420002317088.
6.- Acta de Retención de Vehiculo automotor, que riela al folio 14, en el que se describe: Un (01) vehiculo automotor marca FORD, tipo PICK-UP, color azul y blanco, serial de carrocería AJF1HL10305, serial del motor 6CIL, placa 172 XAT, año 1987.
7.- Copias fotostáticas del dinero retenido en el lugar de los hechos, que riela desde el folio 18 al 56 de la presente causa.
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que riela desde el folio 57 al 62, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada: sesenta billetes de dos bolívares fuertes, con las siguientes seriales,…. Cincuenta billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales;…Cuarenta y siete billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales:…Dos billetes de dos bolívares fuertes, con los siguientes seriales…”
De los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifica el delito de: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alexis José Barrios; por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios policiales durante la comisión del hecho punible, encontrándole adherido a su cuerpo específicamente oculto con la franela con rayas blancas, una bolsa de material sintético color negro anudada con su mismo material contentiva de dinero en billetes marcado con un sello, resultando la cantidad de trescientos bolívares fuertes, de circulación nacional, así como en el bolsillo delantero derecho del blue jean que vestía, un (01) teléfono celular, marca LG, color negro, serial 803KPHG303393, con una pila serial SBPL0092901, con un chip de telefónica movistar serial Nº 89504420002317088, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
LA SANCION A IMPONER
Este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alexis José Barrios; quedó demostrado que el adolescente es partícipe en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el grave daño a la victima. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 21/12/2009, en la ciudad de Barinas, participando como autor en los hechos; c) Que dada la naturaleza gravedad del hecho como lo es la EXTORISON, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender lo que representa el delito de extorsion, que debe respetar el ordenamiento jurídico y que los hechos, actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como participe de los hechos, por lo que considera esta Juzgadora que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo, e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que participó en la comisión de un hecho punible de un delito que atenta contra la propiedad, y en contra de las personas. En cuanto a la idoneidad esta debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar las normas, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de respetar a las figuras de autoridad, y por cuanto este delito no es sancionado con medidas de privación de libertad, por lo que deben ser sancionado con medidas menos gravosas; es idóneo aplicarles medidas de cumplimiento ambulatorio, bajo supervisión, orientación de sus actividades y conducta por parte de profesionales en el área, que le brinde la oportunidad de tomar conciencia durante su cumplimiento del daño causado, de las consecuencias de sus actos, y acorde con su nivel educativo y cultural; f) El adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad, en un aumento gradual de su culpabilidad y responsabilidad penal, y con plena capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, lapso en el cual debe estar bajo un régimen de supervisión, orientación ambulatoria, pues se trata de un adolescente con plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos; g) El adolescente manifestó esfuerzo para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera ocasionó un grave daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma, h) En relación al informe social, se concluye que se trata de un adolescente de 17 años de edad, proveniente de un hogar no estructurado, con características funcionales. El grupo familiar se encuentra ubicado en nivel socioeconómico de clase baja. En lo que respecta a la dinámica familiar existe buena relación. El adolescente se muestra con grado de madurez acorde a su edad cronológica, desorientado y sin proyecto de vida, con deserción escolar y con deseos de retomar sus estudios, factor importante para el desarrollo de sus potencialidades. Impresiona conducta adecuada. Es necesario que el adolescente reciba atención social, que le permita orientarlo y canalizar su proyecto de vida. Así mismo es necesario exigir a su madre biológica, mayor compromiso de supervisión y control conductual, a demás, de su inclusión en programas educativos y/o de capacitación laboral. Continué sus actividades escolares, además su inclusión a programas de tipo de orientación y apoyo individual y familiar. Desde el punto de vista Psicológico: joven inmaduro que en la actual circunstancia se encuentra reflexionando sobre las consecuencias de mantener un comportamiento simplista y facilista. Necesidad de presencia y supervisión familiar. En cuanto al informe Psiquiátrico: paciente mentalmente sano. Se debe oriental conductualmente para su mejor desarrollo.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el adolescente deben ser sancionado con medidas menos gravosas con asistencia ambulatoria, bajo supervisión y orientación de sus actividades bajo normas que regulan su conducta, de acuerdo a las sugerencias de la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario, contentivas de prohibiciones y obligaciones, que regulen su modo de vida con el fin de que tome conciencia de las consecuencias de sus actos, de sus deberes como ciudadano, con el fin de dotarlos de herramientas que le permita controlar su conducta, y asuma la responsabilidad del delito cometido, deben ser sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” , en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad de 17 años. Consintiendo las reglas de conducta en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6. - Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de un (01) año, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de la misma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. DECRETA: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación, con las modificaciones formuladas por la representación fiscal, y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser licitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como los alegatos de la Defensa en su descargo. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara penalmente responsable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Alexis José Barrios. TERCERO: se le sanciona con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620, literal “b” , en concordancia con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su madre, ciudadana OMITIDO CONFORME A LA LEY, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente 2.- Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 3.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. 4.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.- Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar constancia de estudio y de notas al final de cada lapso o someterse ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal. 6. - Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresoras. CUARTO: La duración de la sanción impuesta es por el lapso de un (01) año. QUINTO: Se decreta el sobreseimiento en relación a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los fines del control y cumplimiento de la sanción. La presente sentencia ha sido publicada, y diarizada en Barinas a los veintiocho (28) día del mes de Enero del año 2010.-
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