Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1993/2010, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita la Fiscal Octava Especializada del Ministerio Público, Abg. Carmen María León de Rodríguez, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar Menos Gravosa, específicamente la contemplada en el literal “g” establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado). Consignando: acta policial N° 105 de fecha 26 de Enero del 2010 suscrita por los funcionarios SGTO/2DO (PEB) José Gregorio Buroz, C/2do Ismael Enrique Montilla, Dtgdos Ángel Custodio Aquino y José Javier Ibarra y Agte Carlos Enrique Leal, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacados en la División de Investigaciones Penales (DIP), incursa en el folio cinco (05) y su vuelto; acta de los derechos de los imputados (adolescentes), de fecha 26/01/2010, debidamente firmadas por los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, incursas a los folios seis (06) y siete (07), respectivamente; acta de entrevista de fecha 26 de Enero 2010, realizada al ciudadano Rivas Vargas Rene José, incursa en el folio N° ocho (08); acta de entrevista de fecha 26 de Enero 2010, realizada al ciudadano Rivas Vara Páez Antonio incursa en el folio nueve (09); acta de inspección técnica de fecha 26 de Enero del 2010 suscrita por el funcionario Dtgdo Ángel Custodio Aquino adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacado en la División de Investigaciones Penales (DIP), incursa en el folio N° diez (10); acta de retención de computadoras, de fecha 26 de Enero del presente año suscrita por el SGTO/2DO (PEB) José Gregorio Buroz, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas y actualmente destacado en la División de Investigaciones Penales (DIP), incursa en los folios once (11) y doce (12); oficio de remisión de adolescentes de fecha 26/01/2010 suscrito por el Inspector José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, incursa al folio trece (13); Constancia de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por ante el Juzgado de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, incursa al folio catorce (14); solicitud de reconocimiento legal (computadoras) de fecha 26/01/2010 suscrito por el Inspector José Gregorio Briceño, Jefe de la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, incursa a los folios quince (15) y dieciséis (16); fijaciones fotográficas del lugar de ubicación de los equipos de computación sustraídos de la Unidad Educativa Pedro Pérez Delgado (Maizanta), incursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18); copia fotostática simple de la denuncia formulada por la ciudadana Eladia Aponte, de fecha 25/01/2010, incursa al folio diecinueve (19); acta de autorización de inspección de fecha 25/01/2010, suscrita por el ciudadano Vargas Rene incursa al folio veinte (20) y Auto de Inicio de investigación fecha 26/01/2010, suscrito por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado, Abg. Carmen María León de Rodríguez, el cual riela al folio veintiuno (21) de la presente causa.
La Jueza (T) se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informò de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes fueron asistidos por la Defensora Pública Abg. María Gabriela Vidal, quien presto el juramento de ley.
Acto seguido la jueza (T) les informó a los adolescentes imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente como: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; a quienes la Jueza (T) impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los eximen de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que les confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los adolescentes imputados por separado, libre de apremio y coacción, no querer declarar, acogerse al precepto constitucional.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal, quien expone: “Ciudadana Juez, solicito para mis defendidos la imposición de una medida cautelar, de las previstas en el literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así mismo solicito copias simple del presente acta. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Jueza (T) decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos: ”En fecha 25 de Enero del 20010, en horas de la mañana aproximadamente encontrándose de servicio en el Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, cuando tuvieron conocimiento a través de denuncia formulada por ante el C.I.C.P.C. Sub Delegación Barinas, N° I-401959, por la Directora de la Escuela “PEDRO PÉREZ DELGADO” ubicada en el barrio Primero de Diciembre, quinta etapa de esta ciudad de Barinas, por cuanto en el referido lugar se habían sustraído la cantidad de dieciséis (16) equipos de computadoras con sus accesorios, un (01) televisor y un (01) DVD, motivado a que todo los organismos fueron notificados a través de la superioridad, procedieron a realizar un trabajo exhaustivo de investigación e inteligencia por el sector donde se había cometido el delito, logrando en el día 26/01/10 a eso de las 6: 00 horas de la mañana ubicar un rancho, en OMITIDO CONFORME A LA LEY, donde presuntamente residen las personas que cometieron el hurto en la unidad Educativa, procediendo a entrar en el inmueble, localizando a cuatro personas tres de sexo masculino y una sexo femenino a quienes se les identificaron como funcionarios policiales y les hicieron las interrogantes sobre la ubicación de los equipos de computadoras sustraídos durante el fin de semana en la Escuela Pedro Pérez Delgado, ubicado en el Barrio Primero de Diciembre y luego de una breve espera el ciudadano con más presencia de adulto manifestó que efectivamente había sustraído los equipos y los tenían ocultos en el Barrio Santa Rita de la Parroquia Rómulo Betancourt, en la residencia de su abuela, allí procedieron a bordar a las cuatro personas en un vehículo particular para trasladarse hasta la dirección donde presuntamente se encontraban los equipos ocultos, llegando a ese lugar a las 7: 30 horas de la mañana, donde al llegar frente a la vivienda una persona de sexo masculino de contextura fuerte de aproximadamente uno ochenta de estatura, de piel morena clara, cabello, liso, color negro, a quien al descender del vehículo se les identificaron como funcionarios de la Policía del Estado Barinas, indicándole el hecho que les ocupa y la razón por la cual de la presencia en ese inmueble y este manifestó que los equipos de computadoras estaban ubicados en el área de la sala de la residencia de su progenitora y que los mismos fueron llevados a ese lugar por un sobrino suyo de nombre OMITIDO CONFORME A LA LEY, a este ciudadano le solicitaron el permiso para que les permitiera el acceso, una vez que les permitió el acceso, procedieron a entrar, ubicándose en el área de la sala donde pudieron observar cubierto con un caucho de plástico color negro, quince (15) CPU, dieciséis (16) teclados con todos sus accesorios, tratándose de cornetas, reguladores de corriente y cableados de alimentación de energía cada uno registrado con un número de bien, los que nos indica que son los equipos hurtados de una institución dependiente del Estado, luego procedieron a identificar a las personas que se encontraba en la vivienda siendo identificados dos de los autores del hecho como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de HURTO AGRAVADO previsto en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal decide, vista la solicitud de la representación fiscal mediante la cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, solicita se califique la detención de los adolescentes como flagrante, se precalifique como HURTO AGRAVADO previsto en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado), solicita se decrete Medida Cautelar Menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario, conforme con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; la defensa solicita una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el articulo 582 literales “c” y “f” de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal considera procedente otorgar una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g”, “c” y “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que sean dos (02) personas idóneas, de reconocidas solvencia moral, a los fines de que se hagan responsables de los adolescentes y garanticen que asistan a los actos del proceso, no siendo idóneo ninguna otra medida cautelar, por cuanto no garantizaría la sujeción al proceso de los adolescentes, por lo que se impone la fianza de dos (02) personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cedula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso visado por un contador, otorgándose la Libertad de los adolescentes una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de Fianza con el Tribunal. Así mismo los adolescentes tendrán la Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y Prohibición de comunicarse con las personas involucrada en estos hechos. Por lo tanto los adolescentes permanecerán bajo Detención Preventiva en la sede del Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con los requisitos de ley exigidos. Es así, que este tribunal decreta la aprehensión en flagrancia de los adolescentes imputados, por cuanto los mismo fueron aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ya que los adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios de la Policía del Estado Barinas, a poco después de haberse cometido el hecho, con objetos provenientes del delito. Se acuerda mantener la precalificación señalada por la Fiscalía como lo es como de HURTO AGRAVADO previsto en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado), ya que al acordarse que se continué por el por procedimiento ordinario, se da la oportunidad de continuar con la investigación pudiéndose más adelante cambiar dicha precalificación o continuar con ella. Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, a los fines de establecer el entorno socio-familiar, y sus condiciones personales. ASÍ SE DECLARA.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de los imputados en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que los imputados participaron en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide con los elementos ut supra señalados.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación de los ya nombrados imputados en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo de los delitos precalificados en este auto. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como flagrante la detención de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en los artículo 452 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO (Escuela Básica Pedro Pérez Delgado). TERCERO: Se les Decreta Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales “g”, “c” y “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual consiste en fianza de dos personas, los cuales deberán presentar ante este Tribunal copia fotostática de la cedula de identidad, Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo o Constancia de Ingreso visado por un contador, otorgándose la Libertad de los adolescentes una vez que conste en el expediente los respectivos recaudos exigidos y verificados los mismos, los fiadores deberán suscribir acta de Fianza con el Tribunal; debiendo permanecer los adolescentes bajo Detención Preventiva en la sede del Comando Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas a la orden de este Tribunal, hasta que se cumpla con los requisitos de ley exigidos. Así mismo los adolescentes tendrán la Obligación de presentarse cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y Prohibición de comunicarse con las personas involucrada en estos hechos. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se ordena la realización de los informes psico-social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitas por la Defensora Pública. Líbrese lo conducente. Decisión dictada, firmada, sellada, diarizada, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Enero del 2010.-
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