Corresponde a este Tribunal de Control N° 2, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 06 de Enero de 2010, a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por el delito precalificado como EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana María Graciela Azuaje. A tal efecto el Tribunal observa:

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES.
IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.

DE LOS HECHOS.
La Fiscalía Octava del Ministerio Publico representada en este acto por el abogado José Francisco Traspuesto Orellana, quien alega : “Que en fecha 04 de Enero de 2010, siendo las 9:25 horas de la noche aproximadamente al momento que los funcionarios adscritos a la zona policial N° 05 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, se encontraba en labores de Guardia, cuando se presentó la ciudadana María Graciela Azuaje, a los fines de interponer denuncia e informar que el día 30/12/09 fue victima de un hurto en el interior de su residencia de un teléfono móvil celular Marca HUAWEI, color Gris Plomo, donde a partir de la presente fecha ha recibido una serie de llamadas telefónicas y mensajes de texto donde la constreñían a cancelar la cantidad de trescientos (300) Bolívares Fuertes para realizarle la devolución de teléfono despojado, acordando hacer la entrega frente a la residencia de la victima ubicada en la calle Principal, carrera Bermúdez del Municipio Obispo, una vez obtenida la información se constituyeron en comisión trasladándose al prenombrado sitio ubicándose en el interior de la residencia y luego de una espera de aproximadamente 15 minutos se presentaron dos (02) ciudadanos cada uno de ellos a bordo de bicicletas con la finalidad de hacer la entrega de teléfono móvil y recibir el dinero, exigiéndole a la víctima que le entregara el dinero, por lo que en ese momento se les da la voz de alto, quedando en calidad de aprehendidos, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente.

Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta expuso ante el Tribunal de Control en audiencia celebrada en esta misma fecha, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes ya identificados; precalificando el delito como EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el 83 del Código Penal venezolano vigente, solicita se oiga a los adolescentes imputados, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario. Solicita la Medida Cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 literal “g” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo.

DECLARACION DE LOS ADOLESCENTES.
Ahora bien realizada la Audiencia de oír, en fecha 06 de Diciembre de 2010, donde se le explico a los adolescentes imputados, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan imponiéndolos del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea o no declarar, se deja constancia que los adolescentes, cada uno por separado y en su debida oportunidad, manifestaron no querer declarar y en su defecto “SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.

ALEGATOS DE LA DFEFENSA.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado de los Adolescentes, ABG. VALMORE PEREZ, quien expone: “Me adhiero a la petición fiscal en cuanto a la Medida Cautelar pero solicito se les otorgue a mis defendidos la establecida en el literal “c” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. Es todo.”

Este tribunal para decidir, observa: “Una vez oídas las exposiciones de las partes, donde la representación fiscal narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los adolescentes imputados de autos, previa imposición del precepto constitucional inserto al numeral cinco del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiestan voluntariamente querer acogerse al precepto constitucional y la defensa expuso sus alegatos, esta Juzgadora, considera que a) Efectivamente la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el momento en que se disponían a recibir el dinero producto de la extorsión de manos de la victima, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario a fines de que sean incorporados a la causa elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los adolescentes imputados y c) Por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público; se les acuerda Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Así se decide.

DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO; Se Califica como flagrante la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES TIPO BASICAS, previsto en el artículo 418 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; la cual consiste en: Obligación de presentarse cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se fundamenta en los artículos 49 ordinal 5, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2, 557, 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.