Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (LOPNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1924/2009, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que no esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar, de acuerdo con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 278, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y por Identificar. Consignando:
 Acta Policial Nº 0018 de fecha 05/01/2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas del Estado Barinas, la cual cursa del folio 5 al 6.
 Inspección Técnica, de fecha 05/01/2010, suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEB) Avilio Briceño, la cual cursa en el folio siete y ocho.
 Acta de los Derechos del Imputado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fecha 05/01/2010, la cual cursa en el folio nueve.
 Acta de los Derechos del Imputado adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fecha 05/01/2010, la cual cursa en el folio diez.
 Acta de retención de objetos, suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEB) Avilio Briceño, de fecha 05/01/2010, la cual cursa en el folio 11 y Vto.
 Acta de Retención de arma de fuego, suscrita por el Funcionario Dtgdo (PEB) Avilio Briceño, de fecha 05/01/2010, la cual cursa en el folio doce.
 Auto de Inicio de la Investigación, de fecha 06/01/2010, la cual riela en el folio 16.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendidos por los funcionarios policiales y puestos a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se les informa de los hechos que se les imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quienes fueron asistidos por los abogados Julio Cesar Rangel y Abg. Pablo Mora, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 143.118 y 105.534 respectivamente, con domicilio procesal en Av. Cruz Paredes, Edificio el Márquez, Piso Nº 02, quienes estando presentes aceptaron la designación y juraron cumplir bien y fielmente los deberes y derechos inherentes del cargo.

Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo fueron identificados plenamente, como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su debida oportunidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, libre de coacción y apremio: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien libre de coacción y apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los adolescentes Abg. Pablo Mora, quien expone: Esta defensa observando las actuaciones no comparte la precalificación solicitada en el escrito de imputación por el Ministerio Publico, por cuanto respecto del delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, puesto que mi patrocinado conviven con numerosas personas en esa vivienda y no pudiera determinarse a priori la responsabilidad penal de ellos en un objeto material que no estaba en su poder, aunado a ello será propia de la investigación determinar cual era el dominio que ellos ejercían sobre las arma de fuego incautada siendo que toda vez que no se compruebe no se verifica la intención de ellos en consecuencia solicito se le conceda a mis defendidos una medida menos gravosa que la privación de libertad, igualmente consigno en este acto constante de cuatro folios útiles, Constancia de residencia y de buena conducta de los adolescentes de auto y solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, antes identificados, los siguientes hechos:” en fecha 05/01/2010, al momento de encontrarse funcionarios policiales del Comando Motorizado en labores de patrullaje específicamente por la entrada de la Urbanización Rosa Mística visualizaron a cuatro sujetos en unas de las calle, los cuales al observar la Comisión Policial salieron en veloz carrera, observándole uno de los mismos portar un arma de fuego, tipo escopeta introduciéndose a una vivienda en la cual trataron de que los mismos salieran por su propia cuenta, siendo negativa la respuesta y por lo que amparados en la excepción establecida en el articulo 210 del COPP, ingresaron a la vivienda, localizando en uno de los dormitorios debajo de una colchoneta un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12 en su interior dos cartuchos del mismo calibre, de igual manera en un bolso negro, se localizaron dos armas de fuego, tipo pistola calibre 7.65, así como 10 tarjetas entre debito y créditos de diferentes entidades bancarias, así como tres teléfonos móviles celulares; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 278, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y por Identificar.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera: quien decide considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes ocurrió de manera flagrante, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por funcionarios policiales en el lugar de los hechos, en el momento en que al avistar a la comisión policial, estos salen huyendo y se introducen en un inmueble en donde localizan una serie de objeto provenientes del delito, así como armas de fuego, razones estas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; igualmente coincide el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el Procedimiento Ordinario, a los fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal coincide con el mismo, en cuanto el delito debe ser precalificado como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 278, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y por Identificar, negándose lo solicitado por la defensa, ya que como se ha dicho es una pre-calificación, la cual pudiese variar en el transcurso de la investigación. En relación a la medida cautelar, este Tribunal atendiendo a la solicitud de las partes y a la precalificación jurídica del delito, acuerda, MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de conformidad con el articulo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), el cual consiste en1.-) Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-) Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección Penal. Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita. SEGUNDO: Se Califica como Flagrante la Detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 278, 470 y 218 todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y por Identificar. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY conforme al artículo 582 literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), el cual consiste en1.-) Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta de compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-) Obligación de Presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sección Penal. CUARTO: Se ordena realizar informes psicológico, social y psiquiátrico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: se acuerdan las Copias solicitadas por la defensa Privada. Líbrese Boletas de Excarcelación. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Líbrese oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Así se decide.