Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 2C-1982/2009, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el Articulo 373 Ejusdem y por encontrarnos en presencia de la presunta comisión de un delito que esta sujeto a la medida de Privación de Libertad, es por lo que solicita se decrete Medida Cautelar de Privación, de acuerdo con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigaciones penales, se acredita la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Ocultamiento articulo 31 en su Segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia de Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Consignando:
1.- Acta Policial Nº 029, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 06 y Vto.
2.- Acta de los derechos del adolescente, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 07.
3.- Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 08.
4.- Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 09.
5.- Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 10.
6.-Acta de Retención de arma de Fuego, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 11.
7.- Acta de retención de Munición, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 12.
8.- Acta de Retención de Moto, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 13.
9.- Acta de Inspección Técnica del Sitio del suceso, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 14.
10.-. Fijación Fotográfica de Sustancia Ilícita, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 18.
11.- Registro de Cadena de Custodia del Arma de Fuego y municiones Retenidas Nº 005-10, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 19.
12.-Registro de Cadena de Custodia de Sustancia Ilícita Incautada Nº 007-10, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 20 y 21.
13.-Acta de Inicio de la Investigación, de fecha 09-01-10, la cual riela en el folio Nº 22.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendida en el momento en que: “en fecha 09/01710 siendo las 12:40 horas de la madrugada realizando labores de patrullaje los funcionarios policiales por la calle principal del caserío Borburata Municipio Obispos visualizaron a tres ciudadanos a bordo de un vehículo automotor (moto) a quienes le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de la misma, acelerando la marcha del vehículo, donde frente al establecimiento Bar Brisas del Matiyure el Patrullero saco a relucir un arma de fuego la cual acciono en contra de la comisión policial por lo que fue repelido el ataque logrando impactar a uno de estos sujetos , quienes se estacionaron incautando de inmediato el arma de fuego utilizada tipo Revolver, Calibre 38 y al Revisarle y realizarle el Registro de Personas se le incauto al presunto adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY dos (02) envoltorios tipo cebollita confeccionado en bolsa plástica marrón y de papel aluminio contentivo de la sustancia denominada cocaína y un (01) envoltorio en forma rectangular de papel aluminio de la droga denominada marihuana.”.
Acto seguido la juez informa al adolescente imputado de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que les exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confiere Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), Acto seguido se le cede el derecho de palabra al adolescente imputado, quien libre de coacción y apremio manifestó: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.”
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. María Gabriela Vidal S, quien expone: “Solicito se desestime el aprovechamiento de vehículo automotor, por cuanto el adolescente no tiene nada que ver; solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad, de conformidad con los literales b, c y g del artículo 582 de la LOPNA. Así mismo solicito se le realicen los informes social, psicológico y psiquiátrico al adolescente. Finalmente solicito copias simples de la presente acta. Es todo. “
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el haber sido aprehendido en el momento en que los funcionarios de la fuerzas Armadas policiales del Estado Barinas, luego de una persecución mediante la cual fue repelida la acción policial con disparos, una vez dominados, realizaron un Registro de Personas; incautándole al adolescente una porción de droga entre sus pertenencias, tal como se refleja en lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico y ya transcrito con anterioridad en este auto; hechos éstos que constituyen para el adolescente ya nombrado la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 31 del de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal: 1.- Califica como flagrante la aprehensión del adolescente, por cuanto fue aprehendido en el momento en que al practicársele un registro de personas, luego de haber hecho caso omiso a la comisión policial se le incauto la sustancia ilícita. 2.- En relación a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal acuerda la solicitada por el Ministerio, por el tipo de delito y por las características del momento de la aprehensión; en consecuencia se le decreta Detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes. 3.- En cuanto a la precalificación jurídica se mantiene la señalada por el representante del Ministerio Pùblico, de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 31 del de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 218 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. 4.- Coinciden el Tribunal con la Representación Fiscal, en cuanto a que se debe continuar por el procedimiento ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Se ordena la realización de los informes psicológico, social y psiquiátrico al adolescente, por parte del Equipo Multidisciplinarios adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescente y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación de aquí imputado en la comisión del hecho punible; salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso, por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que, de manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el adolescente imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide los elementos que fueron transcrito Ut Supra.
Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del adolescente imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Todo esto en conformidad con lo artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica la aprehensión en forma flagrante de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en los artículos 31 del de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y 218 Del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la Colectividad,. SEGUNDO: Se ordena continuar por el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP). TERCERO: SE DECRETA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA),. CUARTO: Se ordena realizar informes Psicológico, Social y Psiquiátrico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. QUINTO: Se ordena librar boleta de Encarcelación. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASÍ SE DECIDE.