IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Este Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, debidamente conformado por la Juez Profesional, Abogada AMPARO ELOISA GUEDEZ GOMEZ, la Secretaria de Sala Abogada MARÍA ANGELINA GONZÁLEZ y el Alguacil de sala MARCOS IRIARTE, constituido en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 164 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, después de haber realizado el debate en el juicio oral y privado conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa M-181/2009, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por la Abogada CARMEN MARIA LEON DE RODRIGUEZ, en contra de la Adolescente Acusada: (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolana, de 19 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Ama de Casa, estudiante de Unidad Educativa José Rafael Pulido Méndez y en las mañanas trabaja atendiendo teléfonos, natural de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacida en Fecha 02/02/1990, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, avenida 16 vía la Rolera, Nº 11-74 (a una cuadra del Centro de Comunicación “Superman”) de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; representada en este juicio por el Defensor Privado Abogado ALFREDO GUZMAN VALDERRAMA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, procede a dictar el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO DELGADO, en su carácter de Fiscal Octavo (e) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ratificada en juicio oral y privado por la fiscal Octava abogada CARMEN MARIA LEÓN DE RODRIGUEZ quien afirmó que: “En fecha 29 de junio de 2007, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde se constituyó comisión Policial integrada por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 (Pedraza) de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas signada con el Nº EP01-P-2007-010979, en un inmueble ubicado en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, donde residen los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y JOSE LUIS, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalístico como sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que procedieron a ubicar los testigos de ley, una vez en el lugar observaron que de dicha vivienda salió en veloz carrera un ciudadano de sexo masculino, no pudiendo darle alcance, de una vez en el interior del inmueble, verificaron que en el mismo no se encontraba persona alguna para el momento, seguidamente se procedió a realizar la inspección de la residencia en presencia de los dos testigos, ingresando a la primera habitaciones a mano izquierda de la puerta principal donde observaron una cama individual, un ventilador de pedestal, un maletín vestimentas y útiles para niños y niñas, en la segunda habitación se localizó dos (02) armas de fuego con las siguientes características: Tipo Escopeta cañón corto, calibre 20 milímetros, de color negro, con cacha y empuñadura de madera, sin marcas ni serial visible (ambas parecidas), siete (07) cartuchos calibre 20 milímetros sin percutar, un (01) plástico de la marca mimarroz sin tapa, contentivo de dinero en efectivo por la cantidad de veinticuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 24.050,00), dentro del mismo escaparate se localizó una (01) factura de compra Nº 000336, de fecha 24 de junio de 2007 expedida por Mercantil del Llano C.A. a nombre de X. B. (identidad omitida conforme a la ley), otra factura de compra Nº 1344, de fecha 07 de junio de 2007 expedida por Mundo Móvil C.A. a nombre de Ortega Parada José Luis, sobre el mencionado escaparate específicamente encima de una canasta de color azul se localizó un (01) envoltorio, tipo panela confeccionado de papel bond de color amarillo, material sintético de color negro y cinta adhesiva (cinta de embalar) color beige, contentivo de una sustancia conocida como Marihuana, seguidamente sobre el piso se incautó una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) Nº V-19.429.334, fecha de nacimiento 02-02-90, estado civil soltera y una copia fotostática de una (01) partida de nacimiento, de fecha 16-05-07, en la cual los ciudadanos José Luis Ortega Parada y X. A. B. Á. (identidad omitida conforme a la ley), presentan como su hijo a un niño de nombre F. J. (identidad omitida conforme a la ley), en la misma habitación dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Kyocera, modelo: KX17, color gris serial H: 3757B630, sin batería, 2.- Marca Kyocera, modelo: KX7, colores negro y gris serial H:3754CEAF con batería, seguidamente procedieron a entrar a una tercera habitación habilitada para deposito; donde observaron sobre una butaca de plástico color rojo, un (01) plato hondo con una cucharilla, al lado un (01) envase plástico transparente, marca Manaplas con tapa de color verde, contentivo de la sustancia conocida como Cocaína, sobre la misma butaca tres (03) envoltorio confeccionados en papel aluminio, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, sobre el piso se localizó un (01) envoltorio confeccionado material sintético de color negro, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado material sintético transparente, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado material sintético transparente, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado material sintético de color azul, contentivo de restos de semillas y vegetales secos de color verde pardoso, de una droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio confeccionado papel aluminio, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado material sintético de color azul y cinta pegante, contentivo de la sustancia conocida como Cocaína, entre los materiales para la preparación de dichas sustancias se localizó la cantidad de cuarenta y seis (46) recortes de bolsas plásticas de color negro, tres (03) recortes de bolsas plásticas de color azul, dos (02) recortes de papel aluminio, un rollo de papel aluminio, dos (02) tijeras marca Stainless, un (01) cuchillo marca Concord, de color plateado, con cacha metálica, un (01) cuchillo de color plata, sin marca visible, seguidamente pasaron a la sala de recibo, encontrando sobre el piso un teléfono celular, marca: Nokia, modelo 6061, colores negro y gris, Código: 0527686LN18RL, con batería, continuando con la revisión no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico, razones por las cuales en fecha 13-07-2007, se solicitó a la Juez de Control de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas orden de aprehensión a los ciudadanos JOSE LUIS PARADA ORTEGA y X.B.A. (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), siendo ejecutada para la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en virtud que de dada las condiciones en que se encontraba el inmueble y de las evidencias recabadas en el mismo reflejan que el mismo era habitado por estas dos personas como núcleo familiar.
Por los motivos que anteceden la representación fiscal solicitó el enjuiciamiento de la mencionada adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá ser de cinco (5) años.
Finalmente la representación Fiscal del Ministerio Público, ratificó los medios de prueba admitidos en la Audiencia Preliminar siendo los siguientes: DECLARACIONES DE LOS CIUDADANOS: EXPERTOS: 1.- Far Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinosa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, por cuanto fueron las expertas que realizaron la Experticia Química/Botánica a la droga incautada en la residencia allanada y depondrán en juicio sobre los métodos utilizados que las llevaron a determinar las sustancias incautadas por los funcionarios policiales, conocidas como Cocaína y Marihuana. 2.- Agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, necesaria para que exponga la Experticia practicada, por ser quien realizó el Informe Pericial a los objetos retenidos en el interior de la residencia donde se practicó la Orden de allanamiento. 3.- Agente Ojeda Cesar Ali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, necesaria para que exponga la Experticia practicada, por ser quien realizó Reconocimiento Técnico a las dos (02) armas de fuego incautadas en el interior de la residencia donde se practicó la Orden de Allanamiento. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Distinguidos MIRIAN COIRAN, LUIS RAMON VALOR, INGRID GONZALEZ VLADIMIR PEÑA, DAVID ANGULO, JEAN CARLOS MOLINA, RICHARD MONTILLA, MIRNE ALTUVE EDWIN VIVAS Y Agente Gilbert García, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Orden de Allanamiento en la residencia donde reside la adolescente acusada y donde se incautaron las evidencias de interés criminalístico, para que expongan en juicio el contenido de sus actuaciones. PRUEBA TESTIMONIALES: DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS: 1.- TESTIGO FRANCISCO ANTONIO MONSALVE SANCHEZ, por cuanto presenció el allanamiento efectuado en la residencia donde fue incautada las sustancias ilícitas, armas de fuego y demás evidencias de interés criminalístico. 2.- JOE EDIXON RONDON PALOMINO, por cuanto presenció el allanamiento efectuado en la residencia donde se incautaron las evidencias de interés criminalístico. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA Nº 0730-07, de fecha 06-08-07, suscrita por Far Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinosa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico-Toxicológico Delegación Barinas, a quien se le deberá exhibir a los fines de que sea ratificado su contenido y firma y sea incorporada al juicio oral y privado para su lectura. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 148-09 de fecha 06-08-07, suscrita por el Agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, necesaria para que exponga la Experticia practicada, por ser quien realizó el Informe Pericial a los objetos retenidos en el interior de la residencia donde se practicó la Orden de allanamiento. 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-219-132, de fecha 23-07-2.007, suscrita por el funcionario Ojeda Cesar Ali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, necesaria para que exponga la Experticia practicada a las armas de fuego retenidos en el interior de la residencia donde se practicó la Orden de allanamiento. 4.- INSPECCION TECNICA, de fecha 29/06/2007, suscrita por el Distinguido MIRNE ALTUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, necesaria para que exponga la Experticia practicada al inmueble donde se practicó la Orden de allanamiento y se incautó sustancias ilícitas, armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico. 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS: practicadas por el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales Nº 03, captadas a la fachada, esquina frontal, parte trasera y lado derecho de la vivienda allanada.
Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 648 de otorga al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción penal y señala en su artículo 570 los requisitos fundamentales que debe contener la acusación, concluye esta juzgadora que la Acusación fiscal llena todos los supuestos establecidos en los artículos supra mencionados, por lo que resulta imperativo para el tribunal admitir la misma en los términos expuestos por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO; igualmente se admiten los medios de pruebas ofrecidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios.
Por su parte la Defensa Técnica del adolescente Abogado ALFREDO GUZMAN VALDERRAMA, manifestó: “La defensa se va abstener en tocar a fondo, en cuestión que la adolescente va admitir los hechos, por los cuales no ataco los medios de prueba que ofrece el ministerio publico, Es todo”.
Seguidamente esta juzgadora le explicó a la joven en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, LA JOVEN ACUSADA MANIFESTÓ QUE ADMITÍA LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuada por la joven acusada debidamente asistida por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, narrados anteriormente, lo cual se da aquí por reproducido. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de la acusada en los delitos calificados como TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, esta administradora de justicia observa de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público realizadas en el curso de la investigación, las cuales son tomadas en cuenta por este Tribunal a fin de verificar que la admisión de hechos efectuada por la joven acusada se adecuara a los mismos y que esta no estuviera presionada a admitir un delito en el que evidentemente no hubiera tenido responsabilidad alguna, siendo de especial interés las siguientes Actas de investigación policial:
- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 26-06-07, suscrita por los funcionarios Distinguidos MIRIAN COIRAN, LUIS RAMON VALOR, INGRID GONZALEZ VLADIMIR PEÑA, DAVID ANGULO, JEAN CARLOS MOLINA, RICHARD MONTILLA, MIRNE ALTUVE EDWIN VIVAS Y Agente Gilbert García, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, por cuanto fueron los funcionarios que practicaron la Orden de Allanamiento en la residencia donde reside la adolescente acusada y donde se incautaron las evidencias de interés criminalístico, con la finalidad de ubicar y recabar evidencias de interés criminalístico como sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
- ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº EPO1-P-2007-010979, de fecha 28-06-2007, emanada del Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en una vivienda ubicada en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, donde residen los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y JOSE LUIS.
- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 29-06-2007, suscrita por los funcionarios Distinguidos MIRIAN COIRAN, LUIS RAMON VALOR, INGRID GONZALEZ VLADIMIR PEÑA, DAVID ANGULO, JEAN CARLOS MOLINA, RICHARD MONTILLA, MIRNE ALTUVE EDWIN VIVAS Y Agente GILBERT GARCÍA, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y los testigos del procedimiento MONSALVE SANCHEZ FRANCISCO ANTONIO Y EDIXON RONDON PALOMINO, donde dejan constancia del allanamiento practicado en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, donde residen los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y JOSE LUIS, incautando las presuntas sustancias ilícitas conocidas como Cocaína y Marihuana, Armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico.
- ACTA POLICIAL, de fecha 29/06/07, que riela a los folios 10 al 14, suscrita por los funcionarios Distinguidos MIRIAN COIRAN, LUIS RAMON VALOR, INGRID GONZALEZ VLADIMIR PEÑA, DAVID ANGULO, JEAN CARLOS MOLINA, RICHARD MONTILLA, MIRNE ALTUVE EDWIN VIVAS Y Agente GILBERT GARCÍA, adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en la que se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde resultaron incautadas las sustancias ilícitas, armas de fuego y otros objetos de interés criminalístico, señalando entre otras cosas que conformaron una Comisión Policial con la finalidad de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada por la Juez de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a practicarse en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, donde una vez ubicados dos (2) testigos procedieron a realizar la revisión de la referida residencia una vez en el interior de la misma se localizó dos (02) armas de fuego con las siguientes características: Tipo Escopeta cañón corto, calibre 20 milímetros, de color negro, con cacha y empuñadura de madera, sin marcas ni serial visible (ambas parecidas), siete (07) cartuchos calibre 20 milímetros sin percutar, un (01) plástico de la marca mimarroz sin tapa, contentivo de dinero en efectivo por la cantidad de veinticuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 24.050,00), dentro del mismo escaparate se localizó una (01) factura de compra Nº 000336, de fecha 24 de junio de 2007 expedida por Mercantil del Llano C.A. a nombre de (identidad omitida conforme a la ley), otra factura de compra Nº 1344, de fecha 07 de junio de 2007 expedida por Mundo Móvil C.A. a nombre de Ortega Parada José Luis, sobre el mencionado escaparate específicamente encima de una canasta de color azul se localizó un (01) envoltorio, tipo panela confeccionado de papel bond de color amarillo, material sintético de color negro y cinta adhesiva (cinta de embalar) color beige, contentivo de una sustancia conocida como Marihuana, seguidamente sobre el piso se incautó una copia fotostática de una cédula de identidad a nombre de (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) Nº V-19.429.334, fecha de nacimiento 02-02-90, estado civil soltera y una copia fotostática de una (01) partida de nacimiento, de fecha 16-05-07, en la cual los ciudadanos José Luis Ortega Parada y (identidad omitida conforme a la ley), presentan como su hijo a un niño de nombre (identidad omitida conforme a la ley), en la misma habitación dos (02) teléfonos celulares con las siguientes características: 1.- Marca Kyocera, modelo: KX17, color gris serial H: 3757B630, sin batería, 2.- Marca Kyocera, modelo: KX7, colores negro y gris serial H:3754CEAF con batería, así mismo observaron sobre una butaca de plástico color rojo, un (01) plato hondo con una cucharilla, al lado un (01) envase plástico transparente, marca Manaplas con tapa de color verde, contentivo de la sustancia conocida como Cocaína, sobre la misma butaca tres (03) envoltorio confeccionados en papel aluminio, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, sobre el piso se localizó un (01) envoltorio confeccionado material sintético de color negro, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado material sintético transparente, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado material sintético transparente, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado material sintético de color azul, contentivo de restos de semillas y vegetales secos de color verde pardoso, de una droga denominada Marihuana, un (01) envoltorio confeccionado papel aluminio, contentivo de la sustancia denominada Cocaína, un (01) envoltorio confeccionado material sintético de color azul y cinta pegante, contentivo de la sustancia conocida como Cocaína, entre los materiales para la preparación de dichas sustancias se localizó la cantidad de cuarenta y seis (46) recortes de bolsas plásticas de color negro, tres (03) recortes de bolsas plásticas de color azul, dos (02) recortes de papel aluminio, un rollo de papel aluminio, dos (02) tijeras marca Stainless, un (01) cuchillo marca Concord, de color plateado, con cacha metálica, un (01) cuchillo de color plata, sin marca visible, seguidamente pasaron a la sala de recibo, encontrando sobre el piso un teléfono celular, marca: Nokia, modelo 6061, colores negro y gris, Código: 0527686LN18RL, con batería, continuando con la revisión no encontrándose otra evidencia de interés criminalístico, razones por las cuales en fecha 13-07-2007, se solicitó a la Juez de Control de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas orden de aprehensión a los ciudadanos JOSE LUIS PARADA ORTEGA y (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), siendo ejecutada para la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), en virtud que de dada las condiciones en que se encontraba el inmueble y de las evidencias recabadas en el mismo reflejan que el mismo era habitado por estas dos personas como núcleo familiar.
- EXPERTICIA QUIMICA/BOTANICA, suscrita por las Expertas Far Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinosa, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalístico-Toxicológico Delegación Barinas, que riela al folio 54 de la presente causa, de la cual se evidencia que realizada la referida Experticia esta arrojó lo siguiente: Para las muestra “A y C”: una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de trescientos cincuenta y ocho (350) gramos, cuatrocientos sesenta (360) miligramos y para las muestras “B, D, E, F, G, H, I” una droga conocida como Cocaína arrojando un peso neto de ciento sesenta y tres (163) gramos con quinientos ochenta (580) miligramos.
- INSPECCION TECNICA, de fecha 29/06/2007, suscrita por el Distinguido MIRNE ALTUVE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, practicada al inmueble donde se practicó la Orden de allanamiento y se incautó sustancias ilícitas, armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO Nº 9700-219-132, de fecha 23-07-2.007, suscrita por el funcionario Ojeda Cesar Ali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, realizada a las armas de fuego retenidos en el interior de la residencia donde se practicó la Orden de allanamiento.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 148-09 de fecha 06-08-07, suscrita por el Agente José Escalante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, realizada a los objetos retenidos en el interior de la residencia donde se practicó la Orden de allanamiento.
-ACTAS DE ENTREVISTA efectuadas por los funcionarios policiales a los ciudadanos TESTIGOS: FRANCISCO ANTONIO MONSALVE SANCHEZ Y JOE EDIXON RONDON PALOMINO, que rielan a los folios 32 y 33 del expediente respectivamente, donde consta que los mismos presenciaron en calidad de testigos el allanamiento realizado donde resultó incautada la droga denominada como Marihuana y Cocaína, dos 802) armas de fuego y otras evidencias de interés criminalístico.
- De las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por la adolescente acusada (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 277 del código Penal Venezolano en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por la adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistida por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto la misma ocultaba en una residencia ubicada en el Barrio Simón Bolívar, esquina calle 11 con Av. 14, casa Nº 14-6, a 100 metros del preescolar Bolivariano Ana de Romero, jurisdicción del Municipio Pedraza Estado Barinas, las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas conocidas como Marihuana (CANNABIS SATIVA L) y Cocaína así como dos (02) armas de fuego tipo escopeta, cañón corto, calibre 20 milímetros, de color negro con cacha y empuñadura de madera, sin marcas ni serial visible y siete cartuchos calibre 20 milímetros sin percutar, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponden con la calificación jurídica dada a los mismos por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva a determinar la participación de la adolescente en los hechos, su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por la adolescente acusada y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándola penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al procedimiento por admisión de los hechos contemplado el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 ejusdem; el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma; además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Así mismo el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el caso de los adolescentes en virtud de la gravedad que comportan estos delitos y tomando en cuenta que el limite máximo de la sanción es de cinco (5) años.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable a la joven acusada, es necesario considerar que el delito de TRÀFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por el que realizó la Admisión de los hechos, acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicitó la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en el artículo 620, literales “f” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y la Defensa Pública medida menos gravosa que la Privación de Libertad, la disminución de la sanción a la mitad del lapso solicitado por la Vindicta Pública, conforme a lo establecido en el artículo 583 Ejusdem.; este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de la joven acusada, así como que estamos en presencia de un delito grave que viola derechos fundamentales, que causa un grave perjuicio la colectividad en general, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por la adolescente, su grado de responsabilidad como autora en los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, imputados por la Vindicta Pública, siendo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de la joven acusada, quien actualmente cuentan con 19 años de edad (17 años para el momento de los hechos), observando que la joven se mostró arrepentida del daño causado, que es primeriza en actividades delictuales, que la misma no convive con el ciudadano José Luis Ortega Parada, persona esta involucrada en los hechos por los cuales está siendo procesada y que la joven en la actualidad se encuentra estudiando, hechos estos que le indican al tribunal que ciertamente el adolescente acusado a reflexionado sobre su conducta y hace esfuerzos por adecuar su estilo de vida a los requerimientos que su edad y la sociedad le exigen; no obstante que el delito por el que se acusa a la joven y por el que admitió los hechos es uno de los delitos graves que merecen como sanción la privación de libertad, es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar a la acusada con las medidas DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d” y 624, 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SON LAS SIGUIENTES: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy y constancia de notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.- 3.- Obligación de insertarse en el sistema laboral debiendo consignar constancia ante el tribunal de ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.-Prohibición de frecuentar personas de conductas trasgresoras. EN RELACION A LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA deberá presentarse ante la Oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque la Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informaran periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultanea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Juicio Unipersonal de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admiten en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se admiten los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara penalmente responsable a la joven acusada: (IDENTIDAD OMITIDA, según el artículo 65 en concordancia con el artículo 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), venezolana, de 19 años de edad, soltera, de ocupación u oficio Ama de Casa, estudiante de Unidad Educativa José Rafael Pulido Méndez y en las mañanas trabaja atendiendo teléfonos, natural de la población de Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacida en Fecha 02/02/1990, residenciada en la Urbanización Simón Bolívar, avenida 16 vía la Rolera, Nº 11-74 (a una cuadra del Centro de Comunicación “Superman”) de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 277 del código Penal Venezolano en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se sancionan con las Medidas dispuestas el artículo 620 Literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consisten en las siguientes REGLAS DE CONDUCTA: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes. 2.- Obligación de continuar con sus estudios debiendo presentar constancia de inscripción dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy y constancia de notas cada tres (03) meses por ante el Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes.- 3.- Obligación de insertarse en el sistema laboral debiendo consignar constancia ante el tribunal de ejecución. 4.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y se realicen juegos de envite y azar. 5.-Prohibición de frecuentar personas de conductas trasgresoras. y LIBERTAD ASISTIDA, ambas por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento de la sanción, se podrá revocar la Medida. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Decisión dictada el día miércoles nueve (09) de diciembre de 2009, en la Sala de Audiencia del Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y publicada en fecha 08 de Enero de 2010
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