Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-976-09, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones; Se determina que en fecha; 10 de Julio de 2.009, al adolescente de autos, le fue impuesta como sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” en relación con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Especializada, Reglas de Conducta, la cual cesará según el cómputo efectuado en fecha; 02-07-2009, cursa a los folios; 163 al 164, el día; 09 de Diciembre del año 2009, por la comisión del delito de; HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 6 y 9, en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; Omar Antonio Chiquillo Molina, sanción que de conformidad con el Cómputo de Ley, cesaría en fecha; 09-12-2009. Ahora bien, no habiéndose recibido ningún reporte negativo del Ministerio Público, de las organizaciones de seguridad, de Libertada Asistida o de tribunal alguno que desvirtúen el cumplimiento de la sanción, es por lo que considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de las medidas de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos, no siendo necesaria la celebración de tal acto.