Vistas las anteriores actuaciones que conforman la presente causa signada con la nomenclatura E-603-06, seguida al Joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; este Tribunal observa y hace las siguientes consideraciones: Se determina que en fecha; 11 de Octubre de 2.006, el adolescente de autos fue sancionado a cumplir la medida de Libertad Asistida, prevista en el literal “d” del artículo 620 en concordancia a lo establecido en el artículo 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos; ELIENER DINORA GRISMAN RIVAS y JHOAN DANIEL GRISMAN RIVAS, sanción que de conformidad con el cómputo de fecha 31 de Octubre del año 2006, el cual riela a los folios 137 al 138 de la presente causa, quedaría totalmente cumplida en fecha 10 DE OCTUBRE DE 2.008. Ahora bien, en fecha; 04-06-2008, cursa a los folios; 168 al 169, fue alebrada Audiencia especial de incumplimiento de medida, en la cual el adolescente sancionado, supra identificado, manifestó que por razones de conservación de su integridad física y su vida, ya que le han disparado varias veces cambio de residencia y se encuentra laborando en la Finca La Calceta, en la población de sabaneta del Estado Barinas, denominada Real Palma, propiedad del Sr. Freddy Ortiz. Igualmente cursa a los folios; 137 al 138, computo de la sanción, en el cual se indica que la sanción quedara totalmente cumplida el 10 de octubre del año 2008. En fecha 21 de Enero del año 2009, folio; 181, cursa diligencia presentada ante el tribunal por la ciudadana; MORAIMA DEL CARMEN ZAMBRANO quien conjuntamente con el joven sancionado consignaron en cuatro folios útiles, Constancias de Estudios y de Trabajo del referido joven. Ahora bien, considera este tribunal que si bien es cierto que cursa en autos (folio 178), información proveniente de la Unidad de Formación Integral “Libertad asistida”, en el cual indica que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no ha cumplido cabalmente por ante esta oficina con la medida impuesta, no es menos cierto que su incomparecencia por ante esa institución obedece a razones de trabajo y de estudios, tal y como consta de autos, en tal sentido considera quien aquí decide que es procedente decretar la cesación de la medida impuesta de Libertad Asistida, por cuanto ya se cumplió con el lapso en el cual fue sancionado y además justificó ante el tribunal el motivo de su ausencia por ante libertad asistida, todo esto de conformidad con lo previsto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se prescindió de realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la presente decisión por cuanto es de resolver con las actuaciones que constan en autos.
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