REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, uno de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000077
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: RICHARD JONATHAN RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.767.890.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BLANCA CECILIA DUARTE, FRANCISCO PUMAR y GUSTAVO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-13.883.834 y V-15.329.162 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 83.730 y 135.683 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YNGRID GARCIA, MARA COROMOTO RIVAS ZERPA, ELISEO ENRIQUE GRANCKO CONTRERAS, YENKELY MILIMAR PICO, JENNY CASTRO ALVIAREZ y YUDI ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.007.560; V-8.003.752; V-9.387.629; V-15.509.222; V-12.881.888 y V-18.289.333 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.747; 20.780; 49.422; 100.423; 92.079 y 135.895 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados ANALIA CENTENO, ARACELIS SANCHEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, MANUEL ALBERTO LEON, ROSA INES VALOR, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, DANIEL TARAZON AVILA y LENMAR ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.564.418; V-3.305.167; V-8.840.518 V-1.654.078; V-10.615.976; V-9.869.193; V-8.730.860 y V-7.088.250 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 64.720; 16.260; 61.639 19.355; 83.842; 54.959; 109.260 y 94.896 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

II
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 11 de Junio de 2009, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano RICHARD JONATHAN RAMIREZ CARRERO, anteriormente identificado, contra Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. ya identificadas, contra la cual las partes tanto demandante como demandadas interpusieron recursos de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las 11:00 am.


III
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar el último salario devengado, si el despido fue justificado o no, tipo de contrato, y en su defecto la procedencia o no del pago por concepto de prestaciones sociales, y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión del demandante; es decir, establecer los elementos que la exoneren del pago de las pretensiones del actor como lo es el pago de las prestaciones sociales.
En relación a la parte demandada solidariamente (PDVSA, PETROLEO, S.A.), le corresponde desvirtuar lo establecido por la parte demandante, respecto a si responde solidariamente o no.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el cuatro (04) de junio de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. De regreso este Tribunal a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

De las pruebas del actor:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Inspección Ocular a la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha dieciocho (18) de octubre de 2.007, realizada por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas (folio 149 al 171). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 149 al 171 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser una inspección extralitem; sin embargo, este sentenciador establece que en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acuerdo al Principio de Inmediación de la Prueba, el Juez debe presenciar en forma directa todos los actos del proceso; es decir, debe dejar constancia de hechos que pueda percibir a través de los sentidos, y en este caso dicha inspección fue realizada fuera del proceso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedido por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano Jonathan Ramírez (folio 172 al 199). Observa este sentenciador que dichas documentales no fueron desconocidas, en razón de lo cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D (folio 200).

4.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (folio 201).

Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 200 y 201 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuye a la solución de los hechos controvertidos; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple del escrito de pruebas con sus anexos denominado “Informe Técnico de Estadísticas y Porcentajes en el Levantamiento Sísmico Barinas- Oeste 05G-3D”, dirigido al Inspector del Trabajo del Estado Barinas (202 al 213). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 202 al 213 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que dichas documentales constituyen un documento privado emanado de terceros que al no ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les otorga valor probatorio. Y así se declara.

6.- Legajo de documentos contentivo de Providencias Administrativas de los ciudadanos Johjany Sulbaran, Melitón Moreno, Ismael Gutiérrez, signada con los Nº 119-08; 111-08 y 135-08 emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en fecha 06/06/2.008; 06/06/2.008 y 17/06/2.008 respectivamente (folio 214 al 252). Observa este juzgador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, los ciudadanos mencionados no guardan relación con la presente causa; es decir, no corresponden al ciudadano Jonathan Ramírez, en virtud de lo cual este Tribunal no las aprecia, por cuanto no coadyuvan a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio. Y así se declara.

7.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP) (folio 253). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

8.- Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano Hernán Aviles, realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintiocho (28) de abril de 2.007 (folio 254). Observa este juzgador que dicha documental fue impugnada por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso; por cuanto, la planilla de liquidación pertenece al ciudadano Hernán Aviles, quien no es parte en el proceso; en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así declara.

9.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Sinutapetrol Estado Barinas (folio 255).

10.- Copia fotostática simple de Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, petróleo S.A. (folio 256).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 255 y 256 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso y por ser promovidas en copia simple; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; además de que no contribuyen a la solución del hecho controvertido; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

11.- Copia certificada de expediente signado con el número 004-2008-03-01247, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 257 al 275).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 257 al 275 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser impertinentes al proceso; sin embargo se observa que dichas documentales fueron promovidas en copias certificadas y los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; sin embargo, no contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente caso, en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

12.- Copia fotostática simple de Planilla de liquidación final de las prestaciones sociales del ciudadano Jonathan Ramírez, realizada por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., de fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 12). Observa este sentenciador que dicha documentales no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Segundo: Inspección Judicial
Solicita Inspección Judicial en la Sede de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. En el auto de Admisión de Pruebas, se ordenó librar el correspondiente exhorto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas que resulte competente por distribución, a los fines de la evacuación de dicho medio probatorio en la dirección indicada, remitiéndose mediante oficio a la U.R.D.D., del referido circuito para su distribución.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2.009 (folio 353), la apoderada judicial de la parte demandante desiste de la evacuación de la inspección judicial. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de:
• Comunicado de fecha uno (01) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida a PDVSA, Petróleo S.A.
• Recibos de Pago de las semanas por concepto de remuneración salarial y demás beneficios, como la planilla del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional del ciudadano Jonathan Ramírez.
• Comunicado de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Barinas- Oeste 05G-3D.
• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas.
• Comunicado de fecha veintitrés (23) de octubre de 2.007, emanado de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, dirigida al Sindicato Fedepetrol (SOEP).
Observa este sentenciador, que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no exhibirse el documento y no aparecer en autos prueba alguna de no hallarse en poder de la parte demandada, se tiene como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de este, se tiene como cierto los datos afirmados por el demandante acerca del contenido del documento. Y así se declara.
Cuarto: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, con el objeto de informar:
PRIMERO:
a.- Cada uno por separado tanto del archivo principal de esa Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en las personal de sus asistentes administrativos, como en el archivo que lleva el ciudadano Inspector del Trabajo de este estado Barinas, si en el reposa un escrito dirigido a ese despacho de fecha 25/10/2007 por la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas.
b.- La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales, más el curso de reinducción a los trabajadores de la mencionada empresa parte aquí patronal, demandada.
c.- Si la misma fue recibida por algún funcionario competente de ese organismo.
d.- Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó en el día 25/10/2007 y quienes realizan tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella.
e.- Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente de este organismo.
f.- Del contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar.
SEGUNDO:
a.- Si en los archivos de ese despacho se encuentra unas Providencias Administrativas signada con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 118-08, 11-08, 01103-08, 123-08, 126-08, 132-08 de fechas 10 de abril, 29 y 30 de Mayo del 2008 y 10, 17 de junio 2008.
b.- Las fechas en las que fueron realizadas las solicitudes antes señaladas.
c.- Las personas quienes realizaran las mencionadas solicitudes y contra quien esta dirigida las solicitudes.
d.- Cual es el motivo de las señaladas solicitudes signadas con los números 051-08, 064-08, 051-08, 092-08, 091-08, 096-08, 090-08, 093-08, 088-08, 097-08, 094-08, 098-08, 102-08, 108-08, 101-08, 099-08, 106-08, 105-08, 107-08, 100-08, 104-08, 0103-08, 117-08, 119-08, 111-08, 120-08, 113-08, 110-08, 116-08, 123-08, 01103-08, 126-08, 132-08 de fechas 10 de abril, 29 y 30 de Mayo del 2008 y 10, 17 de junio 2008.
e.- Cual fue el resultado de las mismas y en que fecha salieron las mencionadas solicitudes, antes señaladas.-
TERCERO:
a.-Si en los archivos de ese despacho o en el departamento de la Sala de Reclamos se encuentran las mencionadas Transacciones en tramites de ser homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/; 004-200-03-01248/; 004-200-03-01249/; 01250/; 004-200-03-01251/; 004-200-03-01252/; 004-200-03-01253/; 004-2008-03-01254/; 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.
b.- Las fechas en las que fueron realizadas las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
c.- Las personas quienes realizan las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y quienes son las partes que aparecen realizando las mismas.
d.- Cual es el motivo de las mencionadas Transacciones en Trámites de ser Homologadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas signadas con los números: 004-200-03-01247/, 004-200-03-01248/, 004-200-03-01249/, 01250/, 004-200-03-01251/, 004-200-03-01252/, 004-200-03-01253/, 004-2008-03-01254/, 004-200-03-01255/, 004-200-03-01256/, 004-200-03-01257/, 004-200-03-01258/, 004-200-03-01259 y 004-200-03-01260.
e.-Si hasta la fecha las mismas ya fueron homologadas y de haber sido homologadas que informe al Tribunal porque no se ha realizado.
f.- Si el mismo estuvo debidamente asistido de Abogado alguno de su confianza, que lo orientara sobre la transacción que en ese momento estaba firmando.
g.- De ser cierto, quien asistió al trabajador como abogado en ese momento. Ya que en la misma se aprecia que el Trabajador fue asistido por uno de los Procuradores del Trabajo de esa Inspectoría.
h.- Cuales fueron las recomendaciones de los Procuradores del Trabajo en relación a la Transacción, dadas a los trabajadores.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 399 al 404, oficio Nº S-I-0802-09 emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.009, del cual se evidencia:
• “(…) si reposa un escrito dirigido a este Despacho, de fecha 25/10/2007, por la empresa B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., del reinicio de las actividades laborales que estaban suspendidas, le informo que para la fecha ante mencionada se recibió por la Recepción de Documentos y archivo, escrito suscrita por la referida empresa y se encuentra archivado en este despacho.
• La fecha en la que fuera presentado el mencionado escrito en donde participan del reinicio total de todas las actividades laborales más el curso de reinducción a los trabajadores de la empresa demandada B.G.P INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A., le informo que fue recibido el día 25 de Octubre de 2.007, a las dos y cuarenta y ocho (2:48 pm.).
• Si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue recibido por el ciudadano Jesús Jerez, encargado para esa fecha de la recepción de documentos.
• Si la fecha de la presentación del mencionado escrito de participación se realizó 25/10/2007 y quienes realizaron tal participación y el carácter con el que los mismos actúan en ella, le informo que si fue consignado para la fecha señalada y por los ciudadanos: Rufino Ferrer en su carácter de Coordinador Laboral y Richard Peña en su carácter de Jefe de Grupo.
• Quienes realizaron tal participación y si la misma fue recibida por algún funcionario competente, le informo que fue presentado por los ciudadanos antes mencionados y si fue recibida por un funcionario competente.
• El contenido de la misma y los recaudos que se acompañaron con ella y sobre cualquier otro particular que a bien tenga informar, le informo que el contenido del oficio es el siguiente: participar que el día 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto Sismográfico Barinas Oeste 05G 3D. Las actividades se reiniciaran otorgándoles al personal las reinducciones y charlas que se deben realizar antes de iniciar nuevamente las actividades. El oficio no estaban acompañado por ningún recaudo (..).
• Le informo que las providencias administrativas antes mencionadas reposan los expedientes Nros 004-2008-01-00123, 004-2007-01-00460, 004-2007-01-00565, 004-2007-01-00564, 004-2007-01-00500, 004-2007-01-00563,004-2007-01-00584, 004-2007-01-00557, 004-2007-01-00502, 004-2007-01-00586, 004-2007-01-00495, 004-2007-01-00503, 004-2007-01-00509, 004-2007-01-00501, 004-2007-01-00496, 004-2007-01-00507, 004-2007-01-00508, 004-2007-01-00498, 004-2007-01-00505, 004-2007-01-00504, 004-2007-01-00521, 004-2007-01-00523, 004-2007-01-00511, 004-2007-01-00524, 004-2007-01-00566, 004-2007-01-00510, 004-2007-01-00522, 004-2007-01-00566, 004-2007-01-00611, 004-2007-01-00513. Con relación a la providencia Nº 11-08, le informo que la misma pertenece al trabajador LUIS ALBERTO GIL COLMENARES contra la empresa ARMOR GROUP; de igual manera le informo que la Providencia Nº 01103-08, no existe en el libro de decisiones esa numeración (…).
• Le informo que las solicitudes fueron impuesta los días 05-03-2008, 20-09-2007, 17-10-2007, 02-10-2007, 26-10-2007. 15-10-2007, 17-10-2007.
• Le informo que las personas que interpusieron las solicitudes son las siguientes: José Carrero y Otros, Miguel Ángel Sánchez, Carlos Montilla, José Ramón Zambrano, Italo Rojas, Jorge Crespo, José Yánez, José Luís Buitriago, Richard Romero, José González, Stela arias, Wilmar Rodríguez, Johann Peña, José Pernía, Néstor León, Víctor Monzón, José Pérez, José Castillo, Pablo Pineda, Juan Valladares, José Dugarte, Johjany Sulbaran, Melitón Moreno, Pager Flores, Miguel Tejedor, Leddymar Silva, Néstor Ruiz, Rafael González, Saturnino Alarcón y Yonny Montilla en contra de la empresa BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA, S.A.
• Le informo que el motivo de la solicitud es: Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
• Le informo que el resultado de las mismas (…) Con Lugar (…)”

Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

De las pruebas del demandado:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Original de Carta de Notificación de Empleo, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., al ciudadano Jonathan Ramírez (folio 287).

2.- Original de Contrato de Trabajo (Por Obra Determinada), suscrito entre BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y el ciudadano Jonathan Ramírez, de fecha veintinueve (29) de julio de 2.006 (folio 288).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 287 y 288 no fueron desconocidas, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

3.- Copia fotostática simple de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Barinas y al Sindicato Sinutrapetrol del Estado Barinas, en fecha veinte (20) de agosto de 2.007 y quince (15) de agosto de 2.007 respectivamente (folio 289 al 294). Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 289 al 294 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser promovidas en copia simple y por ser emanadas de un tercero que no vino a ratificar mediante la prueba testimonial; sin embargo, de conformidad con lo establecido el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé: “(…) los documentos privados emanados de terceros, que no sean parte en el proceso ni causante del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial (…)”, el instrumento emana de la propia parte patronal y no de un tercero; además de que sobre las documentales que rielan a los folio 289 al 292 se solicito la Prueba de Informes a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual se encuentra inserta al expediente en el folio 397, oficio Nº S-I-0746-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha quince (15) de mayo de 2.009, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

4.- Original de Notificación, expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. Proyecto Sismógrafo Barinas- Oeste 05G-3D, y dirigida al ciudadano Jonathan Ramírez, en fecha veintiuno (21) de agosto de 2.007 (folio 295). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida, en razón de lo cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

5.- Copia fotostática simple de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009 (folio 296).

6.- Legajo de documentos contentivo de impresión de paginas web http://www.aporrea.org/actualidad/n104078.html-; http://www.abn.info.ve/go news5.phpsarticulo=108975&lee=18, (folio 297 y 298).

Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 296 al 298, son un cuerpo normativo; es decir, no constituyen un medio de prueba; ya que, el derecho no puede ser objeto de prueba sino los hechos; además que según el principio iuri novit curia, el juez debe conocer el derecho, por lo tanto se desecha y no se le atribuye valor probatorio. Y así se declara.

7.- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y copia al Carbón de Comprobante de Egreso, emanada de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jonathan Ramírez (folio 299 y 300). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 299, fue desconocida por ser promovida en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a la documental que riela a folio 300 no fue desconocida por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además de que fueron promovidas por la parte actora. Y así se declara.

8.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jonathan Ramírez (folio 301 al 304). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 301 al 304 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser promovidas en copias simples, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

9.- Legajo de documentos contentivo de Comprobante de Egreso y Recibos de Pago de Bono Vacacional y Vacaciones Vencidas, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jonathan Ramírez (folio 305 al 307). Observa este sentenciador que la documental que riela al folio 305, fue desconocida por ser promovida en copia al carbón; sin embargo dicha documental no aporta elementos que contribuyan a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Respecto a las documentales que rielan a los folios 306 y 307, no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

10.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago de Utilidades hasta el 26/11/2.006 y hasta 31/12/2.006, emanados de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., a nombre del ciudadano Jonathan Ramírez (folio 308 y 309). Observa este sentenciador que no fueron desconocidas por la parte demandante, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

11.- Copia fotostática simple de oficio de fecha dieciocho (18) de enero de 2.008, emanado de la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A. y dirigido al Gerente de Banfoandes oficina Ciudad Bolivia (folio 310 al 315). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 310 al 315 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandante en la audiencia de juicio celebrada en fecha cuatro (04) de junio de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo se evidencia del expediente de la causa, que corre inserto a los folios 407 al 414, oficio Nº USGB-7587/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.009, lo siguiente: 1.- Capital aportado por BGP INTERNACIONAL OF VENEZUELA S.A., a la precitada Cuenta Nómina; 2.- Copia del Resumen General de Nomina donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convencional Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono; 3.- Copia del oficio de fecha 18/01/ 2008, dirigida a la Señora Edilma Arismendi, Gerente de Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la Cuenta antes mencionada, cantidades de dinero para abonarle a la Cuenta nómina del Sr. Pernía, lo correspondiente al Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, y 4.- Copia de la relación de pago por Cuenta Bancaria del personal de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA , S.A., y las cantidades abonadas por este concepto; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio, a todo cuanto de su contenido se desprende. Y así se declara.

Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Inspectoría del Estado Barinas, con el objeto de que informe: sobre el contenido de la notificación hecha por la empresa BGP International Of Venezuela a ese despacho de fecha 20 de agosto del 2007 donde se le informa sobre la finalización de la fase Topografía –proyecto Sismografico “ BARINAS OESTE 05G 3D”, siendo este complemento de la notificación de fecha 15 de agosto de ese año, a los cuales se les anexó listado de trabajadores a liquidar donde figura el nombre del actor.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 397, oficio Nº S-I-0746-09, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha quince (15) de mayo de 2.009, del cual se evidencia:
“(…) le informo que el oficio fue recibido por ante este despacho en fecha 22 de agosto de 2007, por la Recepción de documentos, y el contenido del mismo es el siguiente: consignar listado de trabajadores a fin de que sea agregada al listado que contiene la participación realizada por ante este despacho el día 15 de agosto de 2007, con motivo a la finalización de la fase Topografía Proyecto Sismografico “Barinas Oeste 05G 3D” que se realizaron en los municipios Barinas, Pedraza y Sucre por Obra determinada por fase, según notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo el día 13 de febrero de 2007 (…)”

Observa es sentenciador que el contenido del informe no coadyuva a la solución del hecho controvertido en la presente causa; en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.

2.- Solicita la prueba de informes por ante el Sindicato Sinutapetrol del Estado Barinas, con el objeto de que informe sobre el contenido de la notificación expedida por la sociedad mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., en fecha quince (15) de agosto de 2.007.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

3.- Solicita la prueba de informes por ante el Banco Banfoandes, Oficina Ciudad Bolivia, con el objeto de que informe: Con relación a la cuenta de nómina del Sr. Richard Jonathan Ramírez Carrero:
1. Si en sus archivos aparece registrado que el Sr. RAMIREZ CARRERO RICHARD JONATHAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.767.890, tiene o mantuvo una cuenta nómina de BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., bajo el Nº 00070029110010203481 en dicha entidad financiera.
2. Se sirva enviar la relación completa y detallada de:
(i) El capital aportado por BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., a la cuenta nómina a nombre del Sr. RAMIREZ CARRERO RICHARD JONATHAN, desde la apertura, por cualquier concepto,.
(ii) Informe del RESUMEN GENERAL DE NOMINA donde se refleja las asignaciones tanto del Bono especial por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y utilidades de dicho bono
(iii) Informe de oficio de fecha 18 de enero de 2008 dirigido a la Sra. Edilma Arismendi Gerente de Banfoandes oficina Ciudad Bolivia, donde se solicita que se debite de la cuenta Nº 00070029110000030810 cantidades de dinero para abonarle a la cuenta nomina del Sr. Carrero lo correspondiente a Bono por no retroactividad Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 y,
(iv) Informe de la relación de PAGO POR CUENTA BANCARIA personal BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA S.A., y las cantidades abonadas por este concepto, así como documentos, archivos u otros papeles donde conste la información suministrada por la entidad Bancaria.
Observa este sentenciador respecto a la referida prueba de informe, consta al folio 407 al 414, oficio Nº USGB-7587/2009, emanado de Banfoandes, Banco Universal, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.009, del cual se evidencia: “(…) registra efectivamente la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0029-19-0010203481 (…)”.
Observa este sentenciador que de los anexos consignados se desprende que al ciudadano Jonathan Ramírez, se le cancelo la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.4.660,84), por concepto de Bono Especial por no Retroactividad, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera 2.007-2.009; en virtud de lo cual el contenido del informe contribuye a la solución de los hechos controvertidos en la presente causa; en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa, que el motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada versa sobre diferencias de Prestaciones Sociales por razones de metodología esta alzada pasa a revisar en primer lugar la denuncia formulada por la demandada apelante en su ultimo punto y lo hace en los siguientes términos:

En Primer Lugar Que el tiempo determinado no era punto controvertido.

En Segundo lugar alega la parte demandada que no se había tomado en consideración el Ítem No. 03 del folio 300.

En Tercer lugar que se toma el salario normal con los conceptos que no le correspondía en cuanto a la diferencia antigüedad puesto que la empresa cancelo NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F 900,oo) por encima de lo ,condenado por el Juez de Instancia en este mismo orden de ideas el preaviso de conformidad con lo establecido en la cláusula 60 no son parte del salario normal ciertos conceptos el cual fueron condenados a pagar.


En cuarto lugar no se tomo en cuenta para las utilidades el Ítem No. 09 en lo que respecta a las utilidades se observa que se cancelo y el Juez de Instancia no los tomo en consideración
Y por ultimo el Juez de instancia condena a la demandada al pago de DIECISEIS MIL SEISCIENTO NOVENTA Y DOS CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.16.692.19) y la demandada cancelo de conformidad con el pago realizado por la misma la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.17000,oo) es decir por encima de lo condenado por el Juez de Instancia.

Par decidir esta alzada por razones de metodología pasa la misma a revisar los montos condenados por el Juez de instancia y lo pagado por la empresa valorado por el Juez de instancia en tanto que una vez comparados los mismos y verificándose como fueron los montos ordenados a cancelar por la recurrida arrojando un total de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 16.692.198,12) lo que se desprende del folio 453, y DIECINUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS, CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 19.736.442,41) de la planilla de liquidación final por estos mismos montos que fueron cancelados por la demandada y siendo este monto superior al que debería corresponder al actor según lo verificado por esta alzada, en consecuencia esta alzada considera satisfechos todos los conceptos solicitados de conformidad con lo establecido y demostrado en la valoración probatoria realizada por el juez de juicio Tercero de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral por ende se verifica que nada se le debe al actor .ASÍ SE ESTABLECE.
De lo precedentemente decidido esta alzada no verifica las demás denuncias por considerarlas innecesarias. ASI SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto se declara desistido el recurso de apelación ejercido por la parte actora y con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada apelante se revoca la sentencia de la recurrida consecuencia de lo decidido se declara sin lugar la demanda interpuesta por el actor. ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara DESISTIDO el Recurso de Apelación intentado por la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 11 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 11 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA, la sentencia de fecha 11 de junio del 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

QUINTO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, por cuanto la presente decisión no obra directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, el primer (01) día del mes de febrero del dos mil diez, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez.

Abg. Honey Montilla Bitriago.
La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha se dictó y publicó bajo el Nº 0016, siendo las 08:52 A.m., Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.