REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, once de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: EP11-R-2009-000135
I
DETERMINACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FÁTIMA BRICEÑO TORRES, titular de la cédula de identidad No. 12.718.277.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.040.806, e inscrito en el Inpreabogado con el Nº 110.019.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA RÍO PAGÜEY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y Estado Miranda en fecha 21 de enero de 1998, anotada bajo el Nº 26, tomo 16A de los libros respectivos.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CIRA IBARRA GÓMEZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.796.468, e inscrita en el Inpreabogado con el Nº 133.446.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 08 de diciembre del 2009, mediante la cual declara Sin lugar la demanda incoada por la ciudadana FATIMA BRICEÑO TORRES, anteriormente identificado, contra AGROPECUARIA RIO PAGUEY, CA.,. previamente identificada, contra la cual la parte demandante interpuso Recurso de Apelación, en fecha 10 de Diciembre de 2.009, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 12 de Enero de 2010, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las 09:00 am.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACION
1.- En Primer lugar, que existe vicio de Silencio de Pruebas, no se hizo la exhibición solicitada por el actor, la valoración de los documentales presentadas por el actor de acuerdo a lo establecido en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
2.- No hay calificación de despido, ni procedimiento alguno que indique el mismo o retiro de la actora, por ende procede el pago por el concepto contemplado en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos de la demandada
Alega la representación de la demandada:
Admite la existencia de la relación de trabajo.
Niega la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo expresada en el libelo, y alega que la trabajadora comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 17 de mayo de 2006 y finalizó el 15 de enero de 2008.
Niega el horario de trabajo expresado en el libelo.
Niega que la trabajadora fuera despedida injustificadamente.
Niega el salario demandado por la demandante.
Niega que se le deba por concepto de antigüedad la cantidad de quince mil ciento setenta y un bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 15.171,61).
Niega que se le adeude por días adicionales a la antigüedad, la cantidad de mil treinta y un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.031,39).
Niega que se le adeude por complemento de antigüedad, la cantidad de quinientos noventa y ocho bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 598,61).
Niega que se le deba por vacaciones (años 2006 y 2007), la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00).
Niega que se le adeude por vacaciones fraccionadas la cantidad de cuatrocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 475,00).
Niega que se le adeude por bono vacacional, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Niega que se le adeude por bono vacacional fraccionado, la cantidad de doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 275,00).
Niega que se le adeude por utilidades, la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00).
Niega que se le adeude por diferencia de utilidades, la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00).
Niega que se le adeude por salarios retenidos correspondientes al mes de diciembre de 2007, la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00).
Niega que se le adeude por salarios retenidos correspondientes al mes de enero de 2008, la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00).
Niega que se le adeude por indemnización por despido injustificado, la cantidad de catorce mil trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 14.366,67).
Niega que se le adeude por indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de siete mil ciento ochenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 7.183,02).
Niega que le deba la suma de todos los conceptos en la cantidad de cuarenta y nueve mil doscientos un bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 49.201,48).
Niega que le adeude la cantidad de veintiocho mil seiscientos noventa y nueve bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 28.699,77).
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
A tenor de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, y según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral está determinado por la forma en que la demandada dé contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, de acuerdo con las pretensiones demandadas y las defensas opuestas, la controversia se circunscribe a determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, la causa de finalización de la misma, el salario devengado por la trabajadora, y consecuentemente, la procedencia de los conceptos reclamados. De modo que, corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, y es carga del actor probar el despido injustificado y el salario alegado.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De la Pruebas Cursantes en autos.
De la parte actora:
Documentales
1.- Copias simples de comprobantes de egreso emitidos por Agropecuaria Bella Vista, CA., correspondientes al mes de enero de 2007 (marcado “A”, folio 129) y segunda quincena del mes de junio de 2007 (marcado “F”, folio 134).
2.- Copias simples de comprobantes de egreso emitidos por Agropecuaria Río Pagüey, CA., correspondientes al mes de febrero de 2007 (marcado “B”, folio 130), segunda quincena del mes de marzo de 2007 (marcado “C”, folio 131), mes de abril de 2007 (marcado “E”, folio 133), mes de julio de 2007 (marcado “G”, folio 135) y mes de agosto de 2007 (marcado “H”, folio 136).
3.- Copia simple del registro de comercio de Agropecuaria Río Pagüey, CA., (marcado “I”, folios 137 al 148).
4.- Copia simple de planilla de inscripción de Agropecuaria Río Pagüey, CA. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (marcado “J”, folio 149).
5.- Copia simple de planilla de inscripción de la empresa demandada en Instituto Nacional de Cooperación Educativa (marcada “K”, folio 150).
6.- Copia simple de solicitud de afiliación al programa de Ahorro Habitacional, realizada por Agropecuaria Río Pagüey, C.A. ante el Banco Mercantil (marcada “L”, folios 151 y 152).
7.- Copia simple de comprobante y registro de información fiscal de Agropecuaria Río Pagüey, C.A. (marcada “M”, folio 153).
8.- Copias simples de hojas de cálculo de prestaciones sociales a nombre de la trabajadora y emitida por Agropecuaria Río Pagüey, C.A. (marcadas “N”, folios 154 y 155).
Las documentales anteriores fueron impugnadas por la representación de la demandada por ser copias simples e impertinentes para lo aquí controvertido, y al no insistir en ellas la parte que las produjo, quien juzga no les otorga valor probatorio alguno y las desecha. Así se declara.
Pruebas del demandado:
Documentales:
1.- Originales de recibos de pago firmados por la trabajadora y correspondientes al mes de julio de 2006 (marcados “A”, folios 161 y 162). Tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación de la parte actora, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, y de ellos se evidencia el salario devengado para ese momento por la trabajadora. Así se declara.
2.-Originales de recibos de pago firmados por la trabajadora y correspondientes a la segunda quincena del mes de junio de 2007 y los meses de julio, agosto y septiembre de 2007 (marcados “B”, folios 163 al 169). No fueron atacadas en modo alguno por la representación de la actora, por lo que quien juzga les confiere total valor probatorio. De estos recibos se evidencia el salario devengado y las deducciones efectuadas a la trabajadora. Así se establece.
3.- Original de recibo de pago correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008 (marcado “C”, folio 170). Al no ser atacada esta probanza, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio; de ella se evidencia el salario devengado por la demandante al momento de la finalización de la relación de trabajo.
4.- Original de planilla 14-02 de registro de la trabajadora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (marcada “D”, folio 171). Esta prueba no fue atacada por la parte actora, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en la que a su contenido se circunscribe, y de ella se evidencia que el ingreso de la trabajadora a la empresa demandada fue el 17 de mayo de 2006. Así se declara.
Testigos:
La parte demandada promovió la testifical del ciudadano Roderick Peña, quien no compareció a la audiencia de juicio, por lo cual no hay materia qué valorar. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa, que el motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandante versa en primer lugar denuncia el vicio de silencio de pruebas ya que el actor solicito la exhibición y que la juez acordó evacuarlas al momento del juicio:
Pruebas de la parte actora:
Del valor de las pruebas, observa esta alzada tal y como se evidencia del acervo probatorio promovido por el actor se evidencia que dentro de la mecánica procesal contemplada en el Articulo 78 de la LOPTRA, entre otras establece que si la parte contra quien obra las impugnase y su certeza no probare constatarse con la presencia de las originadas o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia de lo anterior, esta alzada evidencia que estas documentales promovidas por la actora carecen de valor probatorio.
Por su parte la demandada de las documentales promovidas se evidencia que la mecánica procesal contemplada en el Articulo 78 de la LOPTRA,, dio lugar para que de manera extensa se verificara la fecha de ingreso de la trabajadora que si bien es cierto al reconocer la relación laboral, por parte de la empresa, claro es entonces que en esta misma es en quien recae la actividad probatoria.
De igual manera se establece que la impugnación, es la forma generada de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios que han sido previamente admitidos con la finalidad de que los mismos no produzcan efectos jurídicos en la decisión.
Al respecto esta alzada considera lo siguiente en cuanto a la proposición de la mecánica de exhibición de instrumentos la misma deberá realizarse en audiencia preliminar para que sea evacuada en la audiencia de juicio y el proponente deberá acompañar copia del documento que pretende que se exhiba o en su defecto indicar cual es el contenido del mismo, siguiendo lo establecido en el Art. 82 de la Ley Orgánica procesal del trabajo ahora bien en cuanto a la denuncia por el vicio de silencio de pruebas esta alzada al respecto observa que se configura cuando hay ausencia en la valoración de la misma o esta ni siquiera es mencionada en el cuerpo de la decisión del cuerpo de la decisión se desprende el acervo probatorio y la valoración dada por el a quo tal y como evidencia esta alzada en el folio 192 del cuerpo de la sentencia por ende esta alzada verifica la no procedencia del vicio de silencio de pruebas. Así se establece.
En segundo lugar alega el representante de la actora que por cuanto ni hubo calificación de despido ni procedimiento alguno que demostrara el despido o retiro voluntario es por esto que la representación legal de la parte actora solicita el pago por concepto establecido en el Art. 125, al respecto esta alzada reitera las sentencias de la sala de casación social con respecto al despido es entonces el actor quien alega el despido es quien debe probar esta situación por lo que esta alzada observa que del acervo probatorio no se desprende prueba alguna que emerja la configuración del despido por ende esta alzada declara la no procedencia del pago del concepto establecido en el Art. 125 solicitado por el actor. Así se establece.
De lo anteriormente establecido se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por el representante legal de la trabajadora ciudadana Fátima Briceño, ratificando la decisión de fecha 08 de diciembre del 2009 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial del estado Barinas. Así se decide
VI
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra la decisión publicada en fecha 08 de Diciembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: REMITASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Barinas a los fines de ser distribuida la presente causa entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente. .
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los once (11) del mes de febrero del dos mil diez, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No019, siendo las 10:15 A.m.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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