REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2009-000134
I
DETERMINACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA SENOVIA ALVARADO DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-5.497.877, domiciliada en Valera Estado Trujillo y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.001
PARTE DEMANDADA: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Barinas en fecha 26 de abril de 2002 anotado bajo el Nº 58, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, CARLOS CARRASCO, EUNIZET MONTILLA, TAIZ RAMIREZ y FELIX ALFARO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.283, 58.986, 117.515 y 112.095 respectivamente.
LLAMADO A JUICIO COMO TERCERO: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
MOTIVO: APELACION.
II
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Maritza Senovia Alvarado De Segovia, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge, asistida por el abogado en ejercicio Gaudencio Ramón Díaz, anteriormente identificado, en fecha tres (03) de abril de dos mil ocho (2008) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo admitida por auto de fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), celebrada la audiencia preliminar, se remitió el expediente a la fase de juicio, en virtud de la incomparecencia del tercero llamado a juicio IVSS y por cuanto el mismo es un ente del estado, en acatamiento del criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social de fecha 25/03/05 donde se estableció que no existe admisión de hechos por parte del estado, motivado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserto del folio 167 al 180 copia certificada del expediente de transito Nº 083-050307 de fecha 15 de marzo de 2007, expedido por la Unidad Estatal Vigilancia de Transito Terrestre Nº 54 del Estado Portuguesa, documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende las actuaciones del referido organismo en el accidente entre las cuales se evidencia Acta Policial de fecha cinco (05) de marzo de 2007, de la que se desprende que en ese mismo día a las 12:45 pm., al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de un accidente del tipo colisión entre dos vehículos con un lesionado y un muerto, Acta de Levantamiento del Cadáver de la que se desprende 1.- Signos de muerte encontrados: Paro Cardiaco, 5.-lesiones que se observan a primera vista: traumatismo craneoencefálico severo, perdida de masa encefálica, 9.- la muerte resulto: por accidente de transito, se evidencia de la misma prueba el croquis del accidente, de la misma manera de la que riela en el folio 173 declaración del lesionado de la cual se desprende que “circulaba yo por la autopista Guanare-Barinas, por el canal derecho como a 60 Kms por hora. Cuando sorpresivamente me invadió la vía impactándome quedando mí vehiculo sin dirección y sin frenos. Perdiendo completamente el control” “NO HUBO TIEMPO DE NADA”. Así se decide.
2.- Inserto del folio 182 al 201 copia certificada de Orden de Trabajo Nº BAR-09-0029, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende informe de investigación y al final señala que el accidente investigado si cumple con la definición de Accidente de trabajo establecido en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es de señalar que el referido Informe versa sobre puntos que no producen convicción en quien decide para la solución del presente conflicto aunado a que es un informe muy subjetivo, es decir que es levantado por los testimonios oídos por el funcionario del referido Instituto. Así se decide.
3.- Inserto del folio 202 al 219 Expediente de Justificativo de Únicos y Universales Herederos Nº 21.480 expedido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución del preste conflicto. Así se decide.
4.- Inserta del folio 220 al 222 transacción laboral celebrada entre Maritza Alvarado de Segovia y la empresa Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende el pago por la cantidad de Bs. 72.194,15 por concepto de prestaciones sociales por los servicios prestados, pago este que de la misma manera fue reconocido por ambas partes y así se decide.
5.- Inserta en el folio 223 Memorando interno emitido por el CAAEZ a la ciudadana Maritza Alvarado, debidamente sellada y firmada por la gerente de recursos humanos de la empresa a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que el seguro Horizontes, tramitó el pago por la cantidad de Bs.15.000.000,00 de los antiguos Bs.15.000 de los nuevos desglosados en dos cheques de Bs.7.500,00 cada uno siendo la beneficiaria la Sra. Maritza Senovia Alvarado de Segovia y el segundo cheque para el señor Rubén José Segovia Montilla, correspondiente a: seguro de vida y accidentes personales. Así se decide.
Pruebas del demandado:
1.- Inserto del folio 227 al 239 marcado “B” copia simple de expediente de transito que ya fue valorado precedentemente con las pruebas del demandante. Así se decide.
2.- inserta en el folio 240 al 245 marcada “C” copias simples de planilla del IVSS de participación de retiro del trabajador, cuenta individual, Registro de Asegurado, Acta Electrónica, que no fueron atacadas ni de alguna manera desvirtuadas por lo que se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende que la fecha de retiro del fallecido fue el 05/03/07, la fecha de ingreso en fecha 20/01/2004 y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En fecha 10 de diciembre del año 2.009, compareció por ante la Unidad de Recepción de Documentos de esta Coordinación Laboral el Ciudadano GAUDENCIO RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.001, con el carácter de autos en el folio 86, a fin de ejercer Recurso de Apelación contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha catorce (14) de diciembre del año 2.009.
Fundamentos del Recurso de Apelación, ejercida por la demandada, la cual se basa en lo siguiente:
En Primer Lugar, que el juez de instancia no hizo la valoración de pruebas, específicamente de las documentales que rielan insertos en los folios desde el 181 al 202, de las actas procesales.
Alegatos de la parte demandada. sugieren que al demandante le correspondía probar las indemnizaciones solicitadas.
Ahora bien, de acuerdo como se realice la contestación de la demanda, es como se determinara a quien le corresponde la carga de la prueba, en esta se admitió la existencia de la relación laboral entre el Ciudadano Ingeniero ALEXANDER SEGOVIA, y la Empresa COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA S.A., como se desprende del folio 249, siendo este un punto no controvertido en la presente causa, la parte demandante alega, que el Ciudadano ALEXANDER SEGOVIA, se encontraba laborando en las instalaciones de la referida empresa cuando de repente recibió una llamada telefónica notificándole el cambio de horario de una reunión que se iba a llevar a efecto en la Corporación Venezolana Agraria, en la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, la misma estaba pautada en primer lugar para las 04:00 pm, cuando por medio de la llamada le avisaron que la misma había sido adelantada para las 02:00 pm, y que este inmediatamente procedió a comunicarle al Ingeniero Félix Cáceres, a quien le informo al respecto, dentro de otros alegatos presentado por la parte actora cita que para el momento de haber ocurrido el accidente de transito este se encontraba realizando labores inherentes al cargo que desempeñaba en la empresa como Gerente de Industrias, por todo lo antes explanado, es por ello que le corresponde al actor la carga de probar, que se encontraba pautada una reunión en la Corporación Venezolana Agraria, en la ciudad de Barquisimeto a la cual tenia que estar presente el ciudadano fallecido, que en efecto recibió la llamada telefónica con la cual le notificaron del cambio de hora de la referida reunión, de la existencia de el hecho ilícito por parte del patrono e igualmente la inobservancia de las normas, y en consecuencia la responsabilidad del patrono en el hecho ocurrido.
Por lo expuesto y la forma como fue presentada la contestación de la demanda, la carga probatoria le correspondía a la parte demandante, donde la misma no logro demostrar la existencia de la llamada telefónica que le hicieran al Ingeniero ALEXANDER SEGOVIA, notificándole el cambio de horario de la reunión, ni otro elemento probatorio alguno que demuestre que el accidente ocurrido se produjo con ocasión del trabajo de conformidad con lo establecido en el articulo 69 de la LOPCYMAT, por otro lado se evidencia del expediente administrativo de transito que el hecho generador del accidente se produjo lejos del lugar del trabajo y de las vías habituales de acceso a la sede del ente patronal, es decir no existe una relación de causalidad entre las labores diarias ordinarias que realizaba o ejecutaba el fallecido y el accidente que sufrió. Así se establece
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa, que el motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada versa en primer lugar denuncia el vicio de silencio de pruebas ya que el actor solicito la exhibición y que la juez acordó evacuarlas al momento del juicio:
Una vez establecido lo anterior, es necesario dejar por sentado que es un hecho admitido por las partes la existencia de la Relación Laboral existente entre el Ciudadano Ingeniero ALEXANDER SEGOVIA y LA CENTRAL AZUCARERA EZEQUIEL ZAMORA CA.,por ende la delimitacion de la controversia es la existencia del accidente laboral, de asi como el hecho ilicito del patrono asì como la procedencia de las indemnizaciones reclamadas y el incumplimiento de las obligaciones deribadas del accidente laboral.
En este mismo orden de ideas corresponde al actor demostrar el accidente laboral y el incumplimiento por parte de la accionada.
El fundamento de la responsabilidad subjetiva, es la culpa, es la actuación culposa que causa daños, es decir, el incumplimiento de la conducta esperada por el agente, lo cual supone necesariamente, la existencia de un deber incumplido, bien sea por imprudencia, impericia, negligencia o de manera intencional.
La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.
En este orden de ideas, los elementos constitutivos del hecho ilícito son:
““1) El incumplimiento de una conducta preexistente; según Planiol todo hombre está sujeto a observar determinadas obligaciones en su vida; su actividad está sometida a ciertos cánones, a ciertas regulaciones que no debe violar. Si las infringe incurre en incumplimiento de esas conductas preexistente, basado en una serie de obligaciones elementales que son:
• Toda persona debe abstenerse de toda violencia contra personas y cosas;
• Toda persona debe abstenerse de todo fraude;
• Toda persona debe abstenerse de toda actividad para la cual no tenga la habilidad, pericia o competencia necesaria;
• Toda persona debe ejercer la debida vigilancia sobre personas o cosas que estén bajo su guarda.
•
2) El carácter culposo del Incumplimiento; En materia de obligaciones extracontractuales el deudor, en este caso el patrono, responde por todo grado de culpa en que incurra. La doctrina ha clasificado la culpa desde diversos puntos de vistas, a saber:
2.1. Según consista en una actividad negativa (no hacer) o positiva (hacer) desarrollada por el deudor:
2.1.1. Negligencia: Ocurre cuando el deudor no desarrolla una actividad que estaba obligado a ejecutar, o cuando si bien actúa lo hace de un modo insuficiente. La negligencia tiene como supuesto la violación de una obligación de hacer, mediante la abstención o actuación defectuosa o insuficiente por parte del deudor.
2.1.2. Imprudencia: Ocurre cuando el deudor realiza una actividad o conducta que no debía ejecutar. La imprudencia tiene como supuesto la violación de una obligación de no hacer por parte del deudor.
2.2. Según su gradación o grado de gravedad, la culpa puede ser:
2.2.1. Culpa Grave, es aquella culpa en que solo incurriría la persona mas imprudente, mas descuidada o negligente. Es también llamada culpa inexcusable.
2.2.2. Culpa Leve, es aquella que consiste en no aportar en los negocios de otro el cuidado que el común de los hombres aporta a sus negocios propios. Es aquella culpa en que no incurriría una persona normalmente cuidadosa, normalmente diligente, normalmente sensata.
2.2.3. Culpa Levísima, es aquella en que sólo no incurriría una persona muy diligente, muy atenta o sagaz, extraordinariamente perspicaz.
3) Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo, al orden público ni a las buenas costumbres, es decir, que tal incumplimiento sea a todas luces antijurídico o viole de normas legales;
4) Que se produzca un daño; y
5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.
Tal y como se mencionó anteriormente, para que el patrono sea responsable subjetivo del accidente de trabajo que sufrió el trabajador, debe llenarse todos los extremos del hecho ilícito, ya que faltando uno de ellos, no podría hacerse responsable subjetivamente al patrono del referido accidente.
El incumplimiento de una conducta preexistente; el patrono debe ejercer la debida vigilancia sobre las personas que se encuentren a su cargo, por acciones propias que estos realicen cuando se encuentran realizando sus labores o vigilancia de otros factores que puedan afectar a estos trabajadores, y de las maquinarias que estos empleen en sus labores habituales. “
De lo anterior, emerge, que el hecho ilícito supone el incumplimiento de un deber preexistente que ha causado un daño, y como tal debe ser reparado el mismo, por el agente causante.
Una vez bosquejado lo anterior, es necesario contrastar los hechos del proceso, para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.
En efecto, ambas partes a lo largo del proceso y en la presente audiencia reconocen la Relación Laboral, razón por la cual su existencia no es un hecho discutido en este proceso, lo que esta en discusión es la indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral originado por un presunto hecho ilícito.
En el caso de autos, quedo demostrado que la causa de la muerte de el trabajador fue un accidente de transito, razón por la cual de manera inmediata se excluye la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, que debe considerarse que el accidente provino de un sujeto distinto a quien se le exigen las indemnizaciones reclamadas.
De igual manera, al intervenir un tercero en la ocurrencia del accidente que causo la muerte a el ciudadano ALEXANDER SEGOVIA, la responsabilidad subjetiva de su empleador cesa, ya que no se debió a la realización de un hecho ilícito imputable a la empresa Central Azucarera Ezequiel Zamora, y por tanto, la actuación de la misma no fue la causa inmediata de la muerte de la trabajador, sino por el contrario el accidente que origino su deceso.
Es por ello, que no se configura el hecho ilícito del empleador y por tanto, no existe su responsabilidad subjetiva, debiéndose en consecuencia declararse improcedente la reclamaciones efectuadas con fundamento al articulo 33 de la derogada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y lo peticionado por lucro cesante. Así se decide.
Lo anterior conduce a esta superioridad a establecer, que debido a que el demandante asumió la carga probatoria al señalar que el trabajador se trasladaba desde la CENTRAL AZUCARERA EZEQUIEL ZAMORA S.A., HASTA LA Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a fin de asistir a una reunión que primeramente estaba pautada para las 04:00 pm, siendo esta adelantada para las 02:00 pm, y no probar este alegato en el proceso, ello trae como consecuencia que se tenga como cierto lo alegado por la parte demandada en su contestación de la demanda. Así se establece.
De las actas procesales se evidencia que del informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, se evidencia que solo existe las declaraciones de testigos los cuales no fueron promovidos durante el procedimiento instaurado por accidente laboral, y no existe la declaración del Central azucarero de la empresa demandada del mismo se evidencia carencias de sistemas de seguridad dentro de la empresa, del mismo también se evidencia versiones de testigos.
En este mismo orden de ideas esta alzada verifica la promocion de la prueba la cual corre inserto del folio 182 al 201 ambos inclusive de igual manera esta alzada verifica tanto la admisión de la prueba como la evacuacion de la misma y por ultimo su apreciación en la definitiva el cual al remitirse a la misma el tribunal a quo establece lo siguiente: corre inserto del folio 182 al 201 copia certificada de orden de trabajo Nº BAR-09-0029, emanada del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad laborales documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite, por lo que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende informe de investigación y al final señala que el accidente que el accidente investigado si cumple con la definición de accidente de trabajo , es de señalar que el referido informe versa sobre puntos que no producen convicción en quien decide para la solucion del presente conflicto aunado a que es un informe muy subjetivo, es decir que es levantado por los testimonios oídos por el funcionario del respectivo instituto , ahora bien esta alzada además de evidenciar lo ut supra sentenciado por el a quo esta alzada, verifica el análisis de la evacuación en la audiencia de juicio y su apreciación , verifica entonces, que del material probatorio inserto, los puntos sobre los cuales recaen, el informe subjetivo levantado por testimonios referenciales no producen convicción en quien decide, para la solución de la verificación del accidente laboral planteado, precisado como tal, por ende se Confirma la Decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral, por . Así se establece.
VI
DECISION
Este Juzgado Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante en contra la decisión de fecha 14 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 14 de diciembre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: REMITASE el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que sea distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, Veintitrés días del mes febrero del dos mil diez, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez
La Secretaria
Dra. Honey Montilla
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 21, siendo las 12:00 pm.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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