REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-R-2010-000001
Visto el escrito de fecha 23 de Febrero de 2010, que riela en el Folio 107, presentado por el abogado IVAN MOLINA PULIDO, en su carácter de -apoderado judicial de la parte demandante, en la que se solicita aclaratoria del fallo y publicado en fecha 22 de Febrero de 2010, por esta Instancia Superior, este tribunal pasa a pronunciarse respecto en los siguientes términos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula expresamente la figura de la ampliación o aclaratoria de sentencia dentro de su cuerpo normativo, por tal motivo por remisión del artículo 11 ejusdem, resulta aplicable en el presente caso, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la Publicación o en el siguiente.
En este sentido, la norma adjetiva establece claramente los requisitos de procedencia lo cuales consisten:
a) Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.
b) Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
c) Que la aclaratoria consista en aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones
De esta manera, pasa este tribunal a verificar el cumplimiento de los mismos:
El primero de los requisitos, no se encuentra satisfecho, por cuanto se trata de una decisión que no resuelve el fondo de la controversia, es una sentencia de reposición por haberse demostrado el hecho fortuito y la causa de fuerza mayor como se evidencia de la sentencia cito:
Ahora bien en el desarrollo de la audiencia y en el escrito contentivo de la solicitud del recurso de apelación se evidencia que el demandado solidario ciudadano Celso López es el presidente de la demandada principal y, quien a su vez es el demandado solidario del cual de las actas procesales se evidencia la notificación hechas al ciudadano Celso López, el cual también debió comparecer a la audiencia primigenia preliminar de mediación, ahora bien se evidencia que este mismo no compareció por motivos justificados, de manera tal que esta alzada declara procedente el recurso de apelación intentado por el ciudadano Celso López demandado solidario. Así se establece
De igual manera la reposición de la causa no pone fin al proceso retrotrayendo el proceso al estado de la celebración de la audiencia preliminar cito:
Es por esto que de parte de la empresa demandada principal no quedo demostrado ante esta alzada el caso fortuito o fuerza mayor por esto necesariamente debe declarase la Admisión de los Hechos con respecto a la demandada principal en primer termino; en este mismo orden quedo demostrado en audiencia el caso fortuito y fuerza mayor de la incomparecencia del demandado solidario En consecuencia de lo decidido se revoca la sentencia de fecha 18 de Enero de 2010, y se ordena se remita a la Unidad de Recepción de Documentos de esta coordinación Laboral a los fines de que la presente causa sea distribuida entre los Juzgados de Sustanciación Mediación y Ejecución excluyendo al Juzgado de origen a los fines del curso legal correspondiente. Así se decide.
Evidente que la mera solicitud del escrito de aclaratoria por cuanto se trata de una decisión en la cual se resuelve el fondo de la controversia, siendo además tempestiva la solicitud, dado que fue pedida al día siguiente de la publicación del fallo.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior, pasa este Juzgado a analizar el contenido de lo peticionado. En tal sentido, se evidencia del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que la finalidad de la aclaratoria es permitir el conocimiento íntegro de los fallos, evitando los malos entendidos que la lectura de sus textos pueda generar, logrando con ello que el contenido de los mismos sea enunciado en términos claros de fácil comprensión. (Sala de Casación Social, aclaratoria de fecha 07 de Noviembre de 2006, Caso Francisco Llovera)
De igual manera la Sala de Casación Civil en reciente decisión del 31 de Octubre de 2006 (Caso Salim Adoan Adoan) ha reiterado la doctrina que de manera pacifica, mantiene esa Sala respecto a que los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratorias están circunscritos a:
… la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en modo alguno para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado (Ver, entre otras, Sentencia del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239, reiterada el 12 /4/04, caso: Crisol Publicidad C.A. c/ Diario El Universal C.A.).
Del mismo modo, la Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Ver, entre otras, Sent. 7/12/94, caso: Inmobiliaria Latina C.A. c/ José María Freire)
Una vez, establecido la doctrina Casacional esta alzada acoge para si los criterios antes citados, en el sentido de que la solicitud de aclaratoria de circunscribirse al dispositivo del fallo, sin que sea posible al Juzgador transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada.
En el caso de autos, el solicitante expresa lo siguiente
.”De la decisión de dicho juicio deja muchísimas dudas, toda vez que no condena a nadie, ni exculpa a nadie, además de omitir el nombre de la parte vencida, así como del monto a pagar, ni la parte vencedora tal y como lo expone nuestro Código de Procedimiento Civil en su Articulo 19, en concordancia con la Ley de Procedimiento del Trabajo”.
En efecto, en la sentencia interlocutoria se expreso, lo siguiente:
…..se declara improcedente el recurso de apelación intentado por el demandado principal apelante por no haber demostrado la incomparecencia de la empresa ARCILLANOS compañía anónima. Así se establece.
Ahora bien en el desarrollo de la audiencia y en el escrito contentivo de la solicitud del recurso de apelación se evidencia que el demandado solidario ciudadano Celso López es el presidente de la demandada principal y, quien a su vez es el demandado solidario del cual de las actas procesales se evidencia la notificación hechas al ciudadano Celso López, el cual también debió comparecer a la audiencia primigenia preliminar de mediación, ahora bien se evidencia que este mismo no compareció por motivos justificados, de manera tal que esta alzada declara procedente el recurso de apelación intentado por el ciudadano Celso López demandado solidario. Así se establece
De lo antes trascrito, se evidencia que el objeto del proceso era la demostración del caso fortuito y de fuerza mayor de las partes demandada y co demandada por la incomparecencia de las mismas al acto de la audiencia preliminar el cual trae como consecuencia en caso de no demostrarse los hechos de fuerza mayor la admisión de los hechos. Así es como que se evidencia que la declaratoria de revocar la sentencia emanada del Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución es con respecto al pretendido demandado solidario. Por otra parte, el punto objeto de aclaratoria no constituye parte de los argumentos que constituyen parte del dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria fue solicitada, y menos aun cumple los requisitos de procedencia fijados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que lo pretendido no es aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, ni rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sino dilucidar puntos que no fueron objeto del debate procesal.
Asimismo, se desprende que la misma no está referida a aclarar una duda existente en la parte motiva o dispositiva del fallo, como se evidencia del propio texto de la solicitud de aclaratoria consignada por la representación judicial del demandante, lo cual determina su improcedencia. Así se decide. Igualmente vista la solicitud de las copias certificadas de la decisión, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expedir por Secretaría la copia certificada de la actuación a que se contrae dicha solicitud una vez que la parte consignen los fotostatos correspondientes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2.010, años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Superior
Dra. Honey Montilla
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las 10:00 A.M. Bajo el No.22, Conste
La Secretaria
Abg. Arelis Molina
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