REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintitrés de febrero de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2009-000227


PARTE DEMANDANTE: MARIA NANCY MENA DE COPETE y JOSE LUIS COPETE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 23.146.189 y V.- 23.177.188.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ALEXI DAVILA BRICEÑO y LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 10.901.154 y V.-10.562.658 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 134.512 y 134.641, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento, en fecha 25 de septiembre de 2009, por demanda interpuesta por los ciudadanos María Nancy Mena de Copete y José Luís Copete, plenamente identificados, con asistencia de los abogados Jorge Alexi Dávila Briceño y Leonardo José Espinosa Montoya; siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2009, ordenándose la notificación de la empresa demandada.

Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2010, se presenta diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por las partes demandantes en la cual exponen:

“…Desistimos del procedimiento …”

En virtud de ello esta juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, las partes demandantes desisten del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por encontrarse la causa en la etapa de notificación, no habiéndose aperturado el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, las partes actoras personalmente, son quienes han efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que los mismos tienen la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento realizado por los ciudadanos: MARIA NANCY MENA DE COPETE y JOSE LUIS COPETE en contra de la empresa VIALIDAD Y CONSTRUCCIONES SUCRE, S.A. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil diez (2.010). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

La Juez

La Secretaria
Abg. Ruthbelia Paredes

Abg. Nubia Domacase

En esta misma fecha, siendo las 12:19 p.m., se publicó la presente decisión; conste.-



La Secretaria