REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintidós de febrero de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: EP11-L-2010-000051
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: ROCIO KATERINE LAYA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.190.652.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, OMAR ENRIQUE REVEROL BRICEÑO y LENNON OROZCO TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 14.433.691, 3.914.412 y 12.648.533 respectivamente e inscritos en el inpreabogado bajo los números 90.451, 36.339 y 109.221 en su orden.
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO Y SUMINISTROS LA MULTIPLE C.A. inscrfita inicialmente bajo el número 45, tomo 81-A Segundo, de fecha 4 de septiembre de 1989, de los libros de Registro de Comercio que lleva el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y que igualmente consta en asiento anotado bajo el número 53 Tomo 188-A Segundo del año 2008 d elos libros de Registro de Comercio llevados por ese despacho.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: GARCIA PEREZ VLADIMIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.331.407.
APODERADO DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
CONSIDERACIONES PARA DECLINAR LA COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procésales que rielan en el presente expediente, este sentenciador al respecto observa: tal como ha sido analizado para el llamado a la celebración de la Audiencia Preliminar este Tribunal declara la falta de competencia por el territorio. Al respecto señala debe manifestar quien aquí juzga que efectivamente la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece específicamente en que circunstancias son competentes los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de conocer las demandas interpuestas, a tal efecto señala específicamente el Articulo 30 lo siguiente “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, advierte que de conformidad con lo dispuesto el articulo anteriormente transcrito no se llena ninguna de las posibles situaciones donde debió interponerse la demanda siendo que el legislador en la nueva Ley Organica Procesal del Trabajo excluyo el domicilio del demandante, en virtud que se desprende de autos que la demandante viajaba todos los días a Chavasquen Municipio Unda del Estado Portuguesa y la culminación del mismo tuvo lugar en el mismo municipio y lugar de trabajo.
De lo antes indicado se infiere que este Tribunal no es competente para conocer del cobro por prestaciones sociales solicitado, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución del Estado Portuguesa que corresponda por distribución.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas. Barinas, 22 febrero de dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Así se declara.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. José E. Morales Sosa
Abg. Maria T. Mosqueda
|