REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-0000490
INDICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Branger José Sereno Montoya titular de la cédula de identidad Nº V-8.181.932.
Apoderados judiciales de la parte actora: Alexander Useche Duque y Servio Tulio Jerez Torres, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.330.627 y V-14.341.687 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 37.064 y 111-892.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BGP International of Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.
Apoderados judiciales de la demandada: Yngrid Yurima García de Silveri, Mara Rivas Zerpa, Eliseo Enrique Gramcko, Yenkelly Milimar Pico y Jenny Castro Alviarez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.007.560, V-8.003.752, V-9.387.629, V-15.509.222 y V-12.881.888 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.747, 20.780, 49.422, 100.423 y 92.079.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A.
Apoderados judiciales de la demandada solidaria: Abogados Lissetti Celided Mora Pérez, Analía Centeno, Emily Esther Rodríguez Velásquez, Rosalía Pinto Gutiérrez, Lenmar Álvarez, Rosa Inés Valor, Daniel Tarazón Ávila, Yetxica Medina Alade, Aracelis Sánchez y María Gabriela Mujica Zapata, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.849.640, V-10.564.418; V-13.078.043; V-8.840.518 V-7.088.250; V-10.615.976; V-8.730.860; V-11.030.352 y V-3.305.167, e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 111.895, 37.957, 64.720; 101.639, 61.639, 94.896; 83.842; 109.260, 76.115 Y 16.260.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 04 de diciembre de 2008, por el abogado Alexander Useche Duque, actuando en nombre y representación del ciudadano Branger José Sereno Montoya, contra la sociedad mercantil BGP Internacional of Venezuela, y solidariamente contra PDVSA, Petróleo S.A., siendo admitida el día 08 del mismo mes y año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien celebró la audiencia preliminar el 16 de julio 2009, y debido a la incomparecencia de la demandada solidaria, remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo su conocimiento a este tribunal, quien le dio por recibido en fecha 25 de septiembre de 2009 y admitió las pruebas el 02 de octubre del mismo año. La oportunidad para la audiencia de juicio tuvo lugar el 02 de febrero de 2010, acto en el que, en aras de concertar una transacción que pusiera fin al proceso, los apoderados judiciales de las partes presentes solicitaron al tribunal la suspensión de la causa, la cual fue acordada por un lapso de siete (07) días hábiles.
Siendo así, en fecha 09 de febrero de 2010 fue presentada ante este Juzgado, diligencia contentiva de un convenio cuyas cláusulas relatan y especifican detalladamente los derechos en el comprendidos, y según el cual la empresa demandada principal cancela los diversos conceptos reclamados mediante un cheque por la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) a nombre del trabajador, quien reconoce las disposiciones del arreglo concordado y acepta el pago.

En razón de lo expuesto, considera esta Juzgadora conveniente citar el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 3: En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El Tribunal observa que el acuerdo alcanzado en los términos explanados por las partes llena los extremos contenidos en el mencionado artículo, y por tanto, no es contrario a derecho, se adapta a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y no vulnera, ni derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público. Por tanto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, da por terminado el presente asunto y ordena el archivo definitivo del expediente. Así se declara.

D E C I S I ÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole carácter de cosa juzgada.
Se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente.

Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil diez. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo El Secretario,

Abg. Wilmer Morillo
En la misma fecha se publicó la presente decisión en horas de despacho y se ordenó el correspondiente registro de la misma; CONSTE.-

El Secretario




TC.-