REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000287
PARTE DEMANDANTE: OMAR CECILIO RIVERO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.319.297, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE RODRIGUEZ, MARIA BELEN, abogados inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 26.971 y 85.479, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital e Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, bajo el Nº 42, Tomo 543- A-QTO.
APODERADO DE LA DEMANDADA: INGRID GARCIA, MARA RIVAS, ELISEC GRANCKO, YENKELY PICO y JENNY CASTRO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.007.560, 8.003752, 9.387.629, 15.509.222, y 12.881.888, en su orden respectivo, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.747, 20.780, 49.422, 100.423 y 92.079, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SIOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado JORGE RODRIGUEZ ya identificado, en su condición de apoderado del ciudadano RIVERO DIAZ OMAR CECILIO, anteriormente identificado, en fecha 03 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por auto de fecha 07 de julio de 2008 mediante el cual ordenó corregir el libelo de la demandada, presentada la corrección del mismo se admitió por auto de fecha 14 de julio de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de que la parte demandada solidaria PDVSA no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, y en virtud de que la misma goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
Señala que en fecha 25 de mayo de 2006, su representado comenzó a prestar servicios personales como ASISTENTE DE CHEFF, para la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A, realizando una labor continua de 05:00a.m., hora en que iniciaba su actividad laboral con la preparación del desayuno en el campamento para seguir con la elaboración del almuerzo y continuar con la preparación del cena, que seleccionaba los alimentos, organizaba y limpiaba los utensilios de cocina y del área de comedor, que la referida empresa presta servicios como contratista de PDVSA, Petróleo S.A., que su representado no tenia un horario fijo, por la naturaleza de su labor, por las horas extras, horas nocturnas, días feriados, días de descanso y domingos que laboraba, que al momento del retiro devengaba un salario básico mensual de Bs.1.800,00, es decir Bs.60,00 diarios, que le corresponde sus derechos laborales desde el 25 de mayo de 2006 hasta el 09 de julio de 2007, es decir, 1 año, 3 meses y 7 días, que recibió parcialmente el pago de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, pero que no le pagaron, domingos, días feriados, bonos nocturnos, días de descanso, horas extras, ni beneficios laborales de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, que como consecuencia de la terminación de la relación laboral se le adeuda a su representado las siguientes cantidades:
Horas extras Bs. 60.778,20
Horas Nocturnas Bs.4.579,68
Días Feriados y Domingos Trabajados Bs.4.680,00
Días de Descanso Bs. 2.640,00
Antigüedad Legal Bs. 4.782,30
Antigüedad Contractual Bs. 4.782,30
Antigüedad Adicional Bs. 4.782,30
Ayuda Vacacional Bs. 3.000,00.
Ayuda Vacacional Fraccionada Bs.250,20
Vacaciones Anuales Vencidas Bs.2.040,00
Vacaciones Fraccionadas Bs.169,80
Utilidades Bs.14.196,28
Examen Medico Pre-Terminación de Servicio Bs.60,00
Comisariato Bs.7.800,00
Indemnización Sustitutiva de Intereses por demora en el pago Bs.20.520,00
Que todos lo conceptos reclamados alcanzan la cantidad de Bs. 134.791,06, a la cual debe deducírseles la cantidad de Bs.9.741,19 que ya le fue pagada, quedando como cantidad restante la cantidad de CIENTO VENTICINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHJENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.125.049,87, mas las costas procesales, indexación salarial e intereses.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.162.564,83), y solicita la demanda sea declarada Con Lugar.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL BGP
La parte demandada, en el momento de dar contestación a la demanda niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta, admite como cierto los siguientes hechos, que en fecha 25/05/2006 como fecha de inicio de la relación laboral, que el horario normal de un trabajador es de 8 horas diarias y que debía tener y tuvo un periodo de descanso o de reposo, que el actor laboró bajo un sistema de 30 días continuos por 10 diez días continuos de descanso, que se desempeñó en el cargo de asistente de chef, que el 9 de julio de 2007, el actor se retiró voluntariamente del cargo, que le fue cancelado la cantidad de Bs.9.741,19, que su tiempo de servicio fue de 406 días, que la empresa le prestó servicios directos a PDVSA, que el salario básico mensual era de Bs.1.800,00, que el salario diario era de Bs.60,00, de igual manera niega rechaza y contradice que el actor no tenia horario fijo, que el horario de trabajo podía llegar a ser de 24 horas diarias, que haya laborado horas extras, días feriados, domingos laborados, días libres laborados, que ejecutaba labores continuas desde las 05:00a.m., hasta las 11:00p.m., que le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera, que el salario integral diario era de Bs.160,07, que el salario integral mensual era de Bs.4.802,10. Finalmente niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los conceptos y cantidades demandadas.
Alega de la misma manera la prescripción de la acción por cuanto es evidente que la acción esta prescrita, en virtud de que al folio 05 del libelo se aprecia en fecha 03 de julio de 2008, el sello de la URDDD de la Coordinación Laboral, que de la subsanación del libelo en fecha 09 de julio de 2007, la hoja de liquidación es de fecha 09 de julio de 2007, que aun cuando la demanda fue presentada antes de transcurrido el año que le concede el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para incoar la acción debió haber sido notificada su representada dentro de los dos meses siguientes y de autos se constata al folio 69 que la notificación se produjo en fecha 18 de mayo de 2009, dando como definitivo e incontrovertible la prescripción de la acción pues el lapso de dos meses que le otorgaba la ley vencía en fecha 7 de septiembre de 2008, y fue ocho meses depuse que se notificó adicionalmente a que no trajo nada a los autos para demostrara que hubiese interrumpido dicho lapso.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA PDVSA
El apoderado judicial de la demandada solidaria, señala que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato al cual podamos dar por admitido ni por cierto, en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA Petróleo, S.A., por acción u omisión, sino que por el contrario está impregnada de elementos y reclamos a los cuales su representada carece de cualidad para sostenerlos, por lo que consecuencialmente niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, que el demandante tenga derecho a diferencia de prestaciones sociales, que haya laborado para PDVSA, una antigüedad legal, a los intereses de antigüedad, a vacaciones fraccionadas, a bono vacacional fraccionado, a utilidades fraccionadas de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados así como la totalidad de la demanda por la cantidad de Bs.162.564,83.
A todo evento invoca la defensa de prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral 07 de julio de 2007, la notificación de su representada se efectuó en fecha 14 de agosto de 2008, (folio 50), que durante este tiempo no se efectuó ninguno de los actos destinados a interrumpir la prescripción establecida en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente solicita la demanda sea declarada sin lugar
PUNTO PREVIO
En primer lugar como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la defensa de la prescripción de la acción alegada por la demandada.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe esta Juzgadora previamente resolver sobre la procedencia o no de esta defensa.
La prescripción es una institución jurídica cuyo origen lo encontramos en el derecho civil (Artículo 1.952 Código Civil), y está considerada como "un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley". Distinguiéndose dos tipos de prescripción, la Adquisitiva: por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA, por medio de la cual se libera al deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.
En el caso que nos ocupa nos interesa la Prescripción Extintiva o Liberatoria, por ser esta la puntualizada por el legislador laboral para liberar el deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador) por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), en tal sentido es necesario señalar que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción el de un año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, el cual puede ser interrumpido por las causales establecidas en el artículo 64 eiusdem a saber:
Articulo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.
Se desprende del texto legal trascrito, que el efecto interruptivo de la prescripción de la acción se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes se practique la citación, o en alguna forma quede el demandado notificado.
También, puede ser interrumpida la prescripción por una reclamación administrativa, es decir, por ante la inspectoría del trabajo siempre y cuando se realice antes de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 ya citado. Ahora bien, en el presente caso ha quedado admitido que la relación laboral entre el demandante y la demandada culminó por retiro voluntario en fecha 07 de julio de 2007, (folio 99), es decir a partir de esta fecha tenía el demandante hasta el 07 de julio de 2008, tiempo útil para interponer la demanda, y si bien es cierto se interpuso en fecha 03 de julio de 2008, antes de la expiración del lapso de prescripción la notificación de la demandada se efectuó positivamente en fecha 20 de mayo de 2009, tal y como se desprende del folio 68 y 69 del presente expediente, por lo que ha sobrepasado el lapso de dos meses establecido en el literal a) del articulo 64 Ley Orgánica del Trabajo para que se notificara a la demandada por lo que es evidente que había rebasado el lapso establecido en el tantas veces mencionado artículo 64 eiusdem, por lo que consecuencialmente la defensa de prescripción planteada por la demandada debe prosperar y así se declara.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRESCRITA la acción incoada por el ciudadano OMAR CECILIO RIVERO DIAZ, anteriormente identificado contra la empresa BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., igualmente identificada.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los ocho (08) días del mes de febrero del año 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez
Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria
Abg. María de los Ángeles Hidalgo.
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