REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000130
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PEDRO LUIS MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.313.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS, CARLOS AVILA, MIRELLA CASTILLO y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597; V-14.711.134; V- 15.536.072 y V-15.270.875 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371; 101.818; 135.845 y 143.129 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MANSERCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.000, bajo el Nº 67, Tomo 394-Aqto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ASDRUBAL PIÑA Y PEDRO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.262.497 y V-12.205.686 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 39.296 y 71.521 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha catorce (14) de marzo de 2.008 (folio 01 al 06), por el identificado ciudadano Pedro Manrique, con asistencia del abogado Elibanio Uzcategui, quien expuso:
Que desde el uno (01) de abril de 2.003, el actor comenzó a prestar sus servicios personales ininterrumpidamente, como “Técnico de Refrigeración” para la empresa Manserca, C.A.
Que en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.003, el actor fue injustificadamente despedido, estando amparado de inamovilidad laboral.
Que el salario básico devengado por el actor al momento del despido, era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00).
Que en fecha tres (03) de octubre de 2.003, el actor solicito formalmente por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada Con Lugar mediante Providencia Administrativa Nº 220-04, de fecha diecinueve (19) de octubre de 2.004.
Que del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, signado con el Nº 004-2006-06-00444, se evidencia que a la empresa Manserca C.A., se le aperturó formal procedimiento de multa; en virtud, de que se negó a cumplir con la providencia administrativa, violando el Derecho al Trabajo y al Salario. Posteriormente, en fecha quince (15) de febrero de 2.007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emite Providencia Administrativa Sancionatoria en contra de la empresa Manserca C.A.
Que demanda a la empresa Manserca C.A. a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los salarios dejados de percibir o salarios caídos derivados de la relación de trabajo desde el uno (01) de octubre de 2.003 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2.008, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.150,00), y adicionalmente lo generado por concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la falta de pago oportuno, la cual solicita sean calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
Que con la demanda interpuesta, el actor no da por terminada la relación de trabajo, solamente reclama los conceptos señalados, sin que ello implique renuncia alguna al Derecho al Trabajo.
Que estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.895,00).
La presente demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de marzo de 2.008 (folio 20), y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha trece (13) de noviembre de 2.009 (folio 155 al 160), en los siguientes términos:
La prescripción de la acción, proveniente de la relación de trabajo. Se observa que la demanda fue propuesta el catorce (14) de marzo de 2.008, y que la notificación de la empresa demandada se produjo el diecisiete (17) de junio de 2.009; es decir, habiendo transcurrido entre una actuación y otra más de un (01) año y sesenta (60) días, se verifico la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.
Que si se toma en consideración todas y cada una de las actuaciones en las fechas señaladas por el demandante; es decir, el diecinueve (19) de octubre de 2.004 (Providencia Administrativa de Reenganche Nº 220-04), el quince (15) de febrero de 2.007 (Providencia Administrativa de Multa), además de la fecha de la proposición de la demanda el catorce (14) de marzo de 2.008, y la notificación de la demandada el diecisiete (17) de junio de 2.009, se llega a la conclusión de que cualquier acción proveniente de la relación de trabajo se encuentra extinta por prescripción.
Que es falso que el ciudadano Pedro Luís Manrique Pérez, devengara un salario mensual por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00); por cuanto el salario era la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280,00) mensuales.
Niega, rechaza y contradice la demanda propuesta por ser falso los hechos narrados e improcedente el derecho que se pretende invocar.
Que es falso que la sociedad mercantil Manserca, C.A. adeude la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 29.150,00), por concepto de salarios caídos desde el uno (01) de octubre de 2.003 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2.008; así como tampoco se adeudan intereses moratorios.
Rechaza la estimación de la demanda en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 37.895,00).
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha seis (06) de noviembre de 2.009 (folio 104, y folio 135 al 136 en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2.009 (folio 167).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar si procede o no la Prescripción de la Acción, y de no ser procedente ésta, si le corresponde al ciudadano Pedro Luís Manrique Pérez lo solicitado por concepto de salarios caídos y adicionalmente lo generado por concepto de intereses moratorios.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el tres (03) de febrero de 2.010, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación el Juez en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el nuevo Proceso Laboral Venezolano, insta a las partes a la posibilidad de llegar a un arreglo, quienes manifestaron su disposición de mantener un diálogo a los fines de llegar a un arreglo amistoso, considerando prudente para ello el lapso que deberá tomar el Juez para dictar su decisión, por lo que, se retira de la sala de audiencias para proceder a deliberar y dictar el dispositivo del fallo en un lapso que no excederá los sesenta (60) minutos de conformidad con lo establecido en el articulo 158 eiusdem. De regreso a la sala de audiencias, pregunta a las partes sin han llegado a un arreglo, tomando la palabra la parte demandada a través de su co-apoderado judicial abogado Asdrúbal Piña, quien manifiesta no haberse podido comunicar con los representantes de la empresa, por lo que considera prudente un lapso mayor de dos días para tales fines, manifestando la representación judicial de la parte actora su anuencia con lo expuesto. Seguidamente toma nuevamente la palabra el ciudadano Juez, quien vista las exposiciones de las partes, acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de dos (02) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para que las partes puedan reunirse, en el entendido que, vencido dicho lapso sin que llegado a un acuerdo, al día hábil siguiente a las 08:30 a.m. se reanudará la audiencia en el estado en que se encuentra. En fecha ocho (08) de febrero de 2.010, el Juez procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: la Prescripción de la Acción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para pasar a decidir, debe este juzgado tomar en consideración los artículos 61, 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen:
artículo 61,
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”
El precepto legal citado consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año.
Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo contiene las causas taxativas de interrupción de la prescripción, al disponer:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Articulo 110,
“Cómputo de la prescripción: En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto.”
Los artículos trascrito regula el cómputo de prescripción, los dos primero el de las acciones laborales ordinarias -prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo- y las causas de interrupción, y el ultimo, para los casos en que se hubiere iniciado un procedimiento de estabilidad de los contemplados en los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la doctrina patria y las sentencias reiterada de la Sala de Casación Social, han establecido que cuando está pendiente un procedimiento de estabilidad laboral, el vínculo laboral no se rompe, hasta tanto no se concluya dicho procedimiento, esto es, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo, razón por la cual, el lapso de prescripción se debe empezar a contarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, y es así que tenemos:
Folios 111 al 113, PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N 220-43 de fecha 19 de octubre de 2004. “declara Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
Folios 114 al 115. ACTA DE INSPECCION ESPECIAL (CONSTATACION DE REENGANCHE - MEDIDA CAUTELAR), de fecha 21 de septiembre de 2006. “se deja constancia de que no se reengancho al trabajador y no se cancelaron salarios caídos”.
(Folios 111 al 115 presentados por el actor y que tienen pleno valor probatorio)
Folio 10 se observa que en fecha 14 de marzo de 2008, es propuesta la demanda.
Por lo tanto, desde el 26 de septiembre de 2006, que se persistió en el despido hasta el 14 de marzo de 2008 en que se propone la demanda transcurrieron un (01) año, cinco (05) meses y diecisiete (17) días, y al no demostrarse que se efectuó algún acto interruptivo valido, en consecuencia resulto forzoso para este tribunal declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION incoada por el ciudadano PEDRO LUIS MANRIQUE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.260.313 contra la Sociedad Mercantil “MANSERCA, C.A.”.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecisiete (17) de febrero de dos mil diez. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2008-000130
En esta misma fecha siendo las 10:36 a.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
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