REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, (19) de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000201
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PABLO DE JESUS MALDONADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.929.206.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JIOMAR ALONSO DURANTT, YENIFER AISKEL DURANT y YONALVIN CAROLINA LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-5.358.597; V-15.270.773 y V-17.377.802 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 83.674; 135.685 y 135.357 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ARISTIDES FEDERICO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.769.861.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ANNEDYS DEL ROSARIO LONDOÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.537.460 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.423.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha tres (03) de agosto de 2.009 (folio 01 al 14), por el identificado ciudadano Pablo Maldonado, con asistencia de los abogados Yenifer Durant y Yonalvin Leal, siendo admitida en fecha cinco (05) de agosto de 2.009 (folio 55), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.009, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución.
En fecha trece (13) de noviembre de 2.009, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, en el cual según auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2.009 (folios 160 al 162), se admitieron las pruebas promovidas, y se fijo la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m.
El día 22 de enero de 2010, fecha pautada para la celebración de la audiencia oral y pública, las partes acuerdan suspender la presente audiencia para el lapso de 5 días.
El 01 de febrero de 2010, solicitan diez días de prorroga, para diligencias previas para llegar aun acuerdo de transacción.
En este sentido, en fecha doce (12) de febrero de 2.010 (folios 339 al 343), fue presentado por ante este Juzgado, un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, luego es reformado en fecha 19 de febrero de 2010 en el cual manifestaron su voluntad de:
“(…) celebrar de libre y mutuo consentimiento la siguiente amigable transacción judicial en juicio a los fines de poner fin a la demanda aquí mencionada: El Demandante conviene en recibir como indemnización por los conceptos demandados: PRIMERO: Por daño moral; daño material; incapacidad parcial y permanente y secuelas permanentes, con ocasión al accidente de trabajo sufrido por el actor . De este modo, la cantidad exigida por le Demandante, de acuerdo al arreglo entre las partes de común acuerdo, es expresada así:
(…) Los cuales serán pagados de la siguiente manera PRIMERO: con la Transmisión de los derechos de propiedad sobre un vehiculo marca: FORD; clase: CAMION; tipo: ESTACA; Modelo: F-750; color: ROJO; año 1977; uso: CARGA ; serial del motor: V-8; serial de carrocería: AJF75T30587; placas: 45DPAF; según se evidencia en documento debidamente autenticado (…), el cual las parte le atribuimos un valor de ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,00). Segundo: El remanente de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en dinero en efectivo de la siguiente manera en fecha 01 de marzo del año 2010 la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00) y en fecha 29 de abril la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) (…)”.
Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Por último, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:
Artículo 10
De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo(…)
Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.
De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano: PABLO DE JESUS MALDONADO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.929.206. y ARISTIDES FEDERICO GUTIERREZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.769.861, en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3.- SE ABSTIENE este Tribunal de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto no conste en actas la entrega acordada y obligaciones establecidas.
4.- SE ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diecinueve (19) de febrero de dos mil diez. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2009-000060
En esta misma fecha siendo las 12:51 p.m. se publicó la presente Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Yoleinis Vera
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