REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, ocho (08) de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2009-000009
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ELIO JOSE BRAVO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BLANCA CECILIA DUARTE, GUSTAVO LINARES, LERSO GONZALEZ, BEDO CASTELLANOS, MARIA AGUILAR y FRANCISCO PUMAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.379.191; V-15.329.162; V-9.992.617; V-11.185.575; V-16.126.082 y V-13.883.834 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.506; 135.683; 72.161; 77.977; 112.698 y 83.730 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.001, bajo el Nº 42, Tomo 543-A-QTO.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última reforma, en fecha nueve (09) de mayo de 2001, bajo el Nº 23, tomo 81-A segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRIGUEZ, OLGA MONTILVA y ALICIA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.049.472; V-5.446.952 y V-4.927.999 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 55.722; 23.940 y 58.346 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogados LENMAR ALVAREZ y ROSA INES VALOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.088.250 y V-10.615.976; e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 94.896 y 83.842; respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS

Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha quince (15) de enero de 2.009 (folio 01 al 11), por el identificado ciudadano José Bravo contra la Sociedad Mercantil BGP International Of Venezuela, S.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., siendo admitida en fecha veintiuno (21) de enero de 2.009 (folio 78 y 79), mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien dio inicio a la Audiencia Preliminar y a sus sucesivas prolongaciones, dándose por concluida en fecha veinticinco (25) de enero de 2.010, en la cual se ordenó incorporar las pruebas consignadas por las partes a los efectos de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución, dejando transcurrir el lapso legal a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha tres (03) de febrero de 2.010, fue recibido el expediente por éste Juzgado en virtud de la distribución realizada, siendo presentado en esta misma fecha un escrito suscrito por las partes involucradas en la presente causa, en el cual manifestaron su voluntad de:

“(…) Es cierto que el demandante de marras inició sus labores a favor de la empresa en fecha 18 de diciembre de 2.006 e igualmente es cierto que producto de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 17 de septiembre de 2.008, se produjo constatación de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, persistiendo por tanto, la demandada principal en la no continuación de la relación laboral, precisamente por haber culminado la obra para la cual había sido contratada. Por tanto, la relación laboral fue por el plazo de un (01) año, nueve (09) meses de servicios (…). los salarios caídos correspondientes al actor: por la suma de Bs.10.163,00 (…). En lo que respecta a Preaviso (…) la cantidad de Bs.1.830,64 (…). Por indemnización de antigüedad (…), arroja como resultado por tal concepto la cantidad de Bs.4.870,20 (…). por Vacaciones anuales (…) arroja la suma de Bs.2.074,68 (…). En cuanto a vacaciones Fraccionadas (…) le corresponde la cantidad de Bs.1.556,01. En cuanto al concepto contractual de Ayuda Vacacional Vencida 2006-2007 (…), dan un monto de Bs.2.438,15 (…). por concepto de Vacaciones Fraccionadas (…), arrojando la suma de Bs.1.626,68 (…). En cuanto al beneficio correspondiente a Bono Vacacional Fraccionado (…) Bs.2.030,33 que declaramos le corresponde al demandante. La apoderada actora declara en este acto que su poderdante le manifestó que ciertamente lo establecido en la cláusula 74 y su incidencia en las utilidades fueron debidamente cancelado por la demandada de marras y que como consecuencia de ello nada queda a deber por tales conceptos la demandada principal. En lo atinente a Utilidades 2007, establecemos que le corresponde al trabajador demandante la cantidad de Bolívares Nueve Mil Quinientos con Setenta y Un Céntimos (Bs.9.500,71). Las partes señalamos que por concepto de Examen Médico de Egreso corresponde al demandante la cantidad de Bs.132,99 (…). Las partes resaltamos, convenimos y aceptamos que al demandante de marras se le consignó por ante la coordinación laboral del estado Barinas, concretamente por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución la cantidad de Bolívares Veintisiete Mil Novecientos Noventa y Ocho con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.27.998,67). Por tanto, y como consecuencia de lo referido tomando en consideración la suma que por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, así como por intereses moratorios y corrección monetaria le corresponde al accionante es la suma de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Treinta y Cinco con Catorce Céntimos (Bs.46.035,14) y que al restar la suma consignada corresponden a favor del demandante la suma de Bolívares Dieciocho Mil Treinta y Seis con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 18.036,47) y así lo aceptamos y convenimos. Como consecuencia de lo precedente la demandada principal por el presente acto declara que reconoce la cantidad de Bolívares Cuarenta y Seis Mil Treinta y Cinco con Catorce Céntimos (Bs.46.035,14) y que al propio tiempo se cancela en este acto la cantidad de Bolívares Dieciocho Mil Treinta y Seis con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 18.036,47) reflejados en Cheque de Gerencia de la entidad bancaria Banco Provincial, con Numero 00578780 y cuyo Nro. de cuenta es 0108-0948-73-0900000019, de fecha 22 de enero de 2.010 a favor del ciudadano Elio José Bravo Quintero, y que su apoderada judicial recibe conforme en este acto conforme. Finalmente, la demandada principal cancela en su totalidad lo que le corresponde, cumpliendo por ende, con la sentencia supracitada y así lo acepta la parte actora, así como la demandada solidaria y como consecuencia de ello solicitamos de la ciudadana Jueza se sirva homologar el cumplimiento de pago aquí convenido y sus intereses, así como la corrección monetaria referida, cumplida por la demandada principal BGP Internacional Of Venezuela S.A., a los fines de que produzca los efectos de cosa juzgada (…)”.

Considera este Juzgador conveniente realizar su análisis a los fines de determinar si es viable o no la transacción en el presente juicio:
En principio, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, establece textualmente lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(OMISSIS)
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (…)

El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parágrafo único establece:
Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Por último, el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo prevé lo siguiente:

Artículo 9°.- Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. (…)

Según las normas anteriormente transcritas, en materia laboral, para que una Transacción sea válida, debe reunir los siguientes requisitos:
1. Que versen sobre derechos litigiosos o discutidos;
2. Que estos derechos consten por escrito;
3. Que el escrito contenga una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos;
4. Que exista una mutua concesión de derechos entre las partes; y
5. Que los derechos de que disponga el trabajador no sean de orden público.

De un análisis pormenorizado del escrito presentado se puede concluir que la transacción celebrada, versa sobre los derechos litigiosos del trabajador que fueron discutidos en el presente juicio y no afectan al orden público, por lo que reúne las exigencias internas o subjetivas de toda transacción laboral. En consecuencia, por cuanto el escrito presentado por ante este Tribunal reúne todos los requisitos anteriormente señalados, este Juzgado le imparte la respectiva HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos, dándole fuerza de Cosa Juzgada. Y así se declara.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre el ciudadano ELIO JOSE BRAVO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.569.442, y la Sociedad Mercantil “BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A.”, y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes, en virtud de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- SE ABSTIENE este Tribunal de dar por terminado el presente asunto y de ordenar el archivo definitivo del mismo, hasta tanto conste en actas que la parte demandante recibió la cantidad consignada, más los intereses devengados en la cuenta de ahorro Nº 00070092420060251781 de la entidad bancaria Banfoandes.

4.- SE ACUERDA expedir las copias certificadas solicitadas por las partes.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, ocho (08) de febrero de dos mil diez. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera
Exp. Nº EP11-L-2009-000009
En esta misma fecha siendo las 10:42 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. Yoleinis Vera



YPD/mjd.-