REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 08 de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: VP21-L-2009-000924

Parte Actora: BERNARDA OBERTO, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad N° 7.673.401, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.


Apoderados Judiciales de la
Parte Actora: JOHANNA ARIAS y OTROS, venezolana, mayor de edad, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-85.304.


Parte Demandada:
LORENA BASTANELY DE ACOSTA, domiciliada en la avenida Miraflores, sector Miraflores, al lado del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, sede de la Panaderia el Sol del Zulia,residencia ubicada en la planta alta en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.




Apoderado (s) Judicial (es) de la
Empresa demandada: CORRADO BRUNO CARUSO y ANA KHARINA LEON DE BRUNO, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.57.669 y 60.711 respectivamente.




Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



En fecha 04-11-09 la ciudadana BERNARDA OBERTO, demandó por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a la ciudadana LORENA BASTANELY DE ACOSTA, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. En fecha 05-11-09 (folio 07), se admitió el libelo de demanda que inició la presente causa.

Sustanciada debidamente la presente causa, y llevándose a cabo apertura de la audiencia preliminar en fecha 25-01-10, y en fecha 04/02/2010, comparecieron por ante este Juzgado, por una parte, el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-57669, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LORENA BASTANELY DE ACOSTA, y por la otra parte la ciudadana BERNARDA OBERTO, quien en lo sucesivo se denominará “EL DEMANDANTE”, identificado en autos, debidamente asistida por la abogada JOHANNA ARIAS, Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, en virtud del presente acuerdo y pago voluntario, el cual es del siguiente tenor: “ ACUERDO Y PAGO VOLUNTARIO: …con el fin de dar por terminado los reclamos de EL ACCIONANTE y para precaver o evitar cualquier actual o futuro reclamo o litigio relacionado con el contrato de trabajo y/o relación de trabajo que existió entre EL ACCIONANTE y la DEMANDADA y/o con su terminación, así como con las empresa de una u otra forma se encuentren vinculadas mediante una relación contractual o no con LA DEMANDADA las partes de común acuerdo, deciden suscribir el presente acuerdo y pago voluntario, en los siguientes términos: La parte demandada ciudadana LORENA BASTANELY DE ACOSTA, representada debidamente por el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-57669, conviene cancelar de manera voluntaria a la trabajadora accionante ciudadana BERNARDA OBERTO, pago por UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000,oo), cancelados en este acto mediante cheque Nº17003255, girado contra el Banco de Venezuela, de fecha 04/02/2010 a favor de BERNARDA OBERTO. Así mismo la antes mencionada trabajadora con la asistencia debida acepta el pago convenido en el presente acto en fecha 04/02/2010.Dicho pago corresponde a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Ambas partes reconocen el carácter de cosa juzgada que el presente convenimiento de pago tiene a todas los efectos legales de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución Nacional, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 1718 del Código Civil, con el fin de llegar así a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia y litigio directa o indirectamente…solicitan muy respetuosamente al Juez ….,se sirva homologarla en los términos y condiciones en la que la hemos celebrado y se archive el presente expediente”.
Cumplidas como han sido las formalidades legales y sustanciada esta causa conforme a derecho, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la terminación de este juicio.

En este estado, considera quien decide que previo al pronunciamiento sobre lo solicitado se deben considerar ciertos supuestos necesarios para la procedencia de la terminación de este juicio a causa del aludido convenimiento de pago.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.


Establece también el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Estos requisitos se encuentran cumplidos en el presente caso, por cuanto el abogado en ejercicio CORRADO BRUNO CARUSO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº-57669, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LORENA BASTANELY DE ACOSTA, tiene facultades para transigir en el presente juicio, según consta de documento Poder que corre inserto a las actas, y obrando en razón de ello, el referido Abogado hizo el ofrecimiento aceptado por la ciudadana BERNARDA OBERTO.

Igualmente, dispone el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que la transacción debe ser explícita y debidamente detallada tanto en los hechos como en el derecho, y de actas se observa que la misma expresa en forma circunstancial tanto los hechos como el derecho comprendidos en la transacción laboral que cursa en actas con motivo del juicio llevado por motivo de cobro de Prestaciones Sociales contra la ciudadana LORENA BASTANELY DE ACOSTA.Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese mínimum de requisitos que se ha formulado como principio rector para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho homologar la transacción celebrada judicialmente entre las partes en esta causa en fecha 16-12-09, e impartirle el carácter de cosa juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia y por autoridad en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio interpuesto por la Ciudadana BERNARDA OBERTO, contra la cudadana LORENA BASTANELY DE, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SEGUNDO: Cosa juzgada este juicio.

TERCERO: TERMINADO el presente procedimiento y se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, ocho (08) de Febrero de dos mil diez (2010). Siendo las 12:43 p.m. Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


Abog. MARIA AUXILIADORA CUBA
JUEZA 3ERO.DE S.M.E.
Abog. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 12:43 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.



LA SECRETARIA
MAC/NM