REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2010-000043
SENTENCIA
En fecha; Cinco (05) de Febrero del Año 2010 se recibió libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE PENSIONES INSOLUTAS, y se dicto auto dando por recibida la misma y ordenando su revisión, la cual obra contra la demandada: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO EZEQUIEL ZAMORA DEL ESTADO BARINAS”. En fecha; nueve (09) de Febrero del año 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en los numeral 3° del Artículo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, debe ser claro y preciso, observando este Tribunal que en el libelo presentado por el Apoderado de los demandantes, no esta delimitada la pretensión; por cuanto no esta determinado el monto que se pretende demandar por cada uno de los litisconsortes demandantes y que según sus dichos se corresponda a cada una de las pensiones dejadas de cancelar, sino por el contrario se observa que hace referencia a fechas y números de las resoluciones en las cuales se les otorgó el beneficio, las cuales fueron consignadas adjuntas al libelo de la demanda, lo cual es una forma inadecuada de estructurar la demanda ya que en virtud del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo, esto es, sin que sea necesario recurrir a cuadros, resoluciones ni explicaciones adjuntas que no estén contenidas dentro del libelo, en tal sentido la sala de casación Social se ha pronunciado en cuanto a esta forma de estructurar la demanda específicamente se ha pronunciado y ha señalado que es una manera inadecuada de estructurar la demanda, específicamente en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha: Cinco (05) de agosto del dos mil cuatro (2004), (Caso José Batista Rivero vs. Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A.).
Así las cosas este Tribunal considera que lo correcto es que se especifique a cada trabajador por separado; por cuanto si bien es cierto que el articulo 49 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite que dos o mas personas puedan litigar en un mismos proceso, ello no implica que la demanda deba hacerse en los términos en que fue presentada, es decir, de manera generalizada; sino que se debe determinar y especificar, bien sea en capítulos o títulos o como los quiera denominar el demandante, pero delimitar la pretensión y monto reclamados por cada uno de los demandantes, ya que por tratarse de varios litisconsortes activos deben especificarse de manera individual, haciendo mención expresa del monto de los salarios que devengaba cada trabajador y cuantificar el monto adeudado motivado al incumplimiento en que ha incurrido el ente demandado; determinando el petitum para cada uno de los demandantes cuantificable en dinero a los fines de determinar el valor de la demanda cuyos montos deben hacerse desde el momento en que nació el derecho a percibir lo reclamado, lo que permitiría, determinar lo que realmente le corresponde a cada trabajador, y de esta manera garantizar un adecuado ejercicio del derecho a la defensa.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto se ordena al demandante que corrija el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la notificación que a tal fin se le practique; caso contrario, se declarará la inadmisibilidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Expídase notificación correspondiente y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada la cual debe efectuarse en la Cartelera de esta Coordinación Laboral por cuanto se observa que El Apoderado de los demandantes no aporto el domicilio procesal…….
De tal manera que se ordenó corregir el libelo, ordenándose su notificación.
En fecha: 17 de Febrero del presente año Dos Mil diez (2010), el Apoderado de los demandantes; Abogado: DENIS TERAN PEÑALOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 28.278, presenta escrito de corrección de la demanda.
Ahora bien de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no cumple con los requisitos del libelo de la demanda ya que este tribunal estima que cuando se ordena un Despacho Saneador debe tenerse en cuenta que si se ordena la corrección de la demanda es porque en dicho libelo no están contenidas las especificaciones necesarias exigidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual constituye presupuesto necesario para su admisibilidad tal como lo establece expresamente la norma; pero es el caso que el Juez al advertir que se hace necesario ordenar su corrección debe hacerlo por cuanto ello contribuye a depurar el procedimiento a los fines de que no se presenten dudas al momento de procurar la mediación o en el caso de que se produzca una eventual sentencia, debiendo las partes demandantes realizar dichas correcciones de la manera como el Tribunal lo ha ordenado, ya que un despacho saneador no se ordena de manera caprichosa ni por que excesivo formalismos, puesto que los solicitado está dentro de los parámetros permitidos por la Ley sino para evitar de esta manera que se inicien procedimientos de manera defectuosa que a la larga repercute en el desarrollo del mismo, lo que podría conllevar a reposiciones que se traducen en retardos; hechas las consideraciones anteriores y al efectuarse la revisión del escrito de corrección presentado concluye quien aquí decide que el mismo no se ajusta al pedimento hecho por el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, ya que no fue presentado el libelo en su totalidad con las correcciones indicadas, sino que se consignó en escrito por separado, cuando lo correcto es efectuar el libelo de la demanda adecuándolo al pedimento del Tribunal el cual no puede estar aislado; por otra parte no se facturaron los cómputos mes por mes con el salario vigente para cada uno de los periodos reclamados sino que se volvió a cuantificar de manera global tal como fue presentado.
Aunado a lo anterior, de igual manera se observa que en el escrito presentado no se aporta la dirección de los demandantes, la cual no fue aportada ni el libelo inicial ni en el escrito de corrección; lo cual no puede este tribunal dejar pasar por alto, ya que dicho requisito es exigible de manera taxativa en la Ley Orgánica Procesal del trabajo en su numeral 5º, lo que dio motivo que inicialmente cuando se ordenara la corrección del libelo se señalara expresamente en auto de fecha: 09 de Febrero del Año 2010 que se publicara en la Cartelera del tribunal haciéndose mención expresa que dicha circunstancia fue por que la parte no aporto el domicilio procesal, cuyo auto corre inserto al folio treinta y Cinco (35), por lo tanto era de su conocimiento y ha debido aportarla.
Así las cosas y por todo lo antes expuesto; quien aquí decide, al analizar detalladamente el escrito de subsanación evidencia claramente que el demandante no se acogió a lo establecido por este despacho en fecha: Nueve (09) de Febrero del año 2010, lo cual imposibilita su admisión. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del dos mil Diez (2010). Años 199° y 150°.
LA JUEZA;
Abg. Carmen G. Martínez
EL SECRETARIO;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
En la misma fecha se publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez
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