REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dos (02) de febrero de dos mil diez (2010)
199º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2009-000321
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el Abogado. JESUS RICARDO RAMOS REYES, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.856.374 e inscrito en el I.P.S.A con el Nº 42.131 en su condición de Apoderado de la Ciudadana: MARIA JAEL AGUDELO BURITICA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.686.651, en contra LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO, del Estado Barinas, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha: 18 de diciembre del año 2009. Por auto de fecha:08 de Enero del Año 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 2º del Articulo 123 Ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por los motivos siguientes:
Considera quien aquí decide observa que en el libelo presentado el demandante no indica el nombre de la persona a quien debe ir dirigida la notificación en su condición de Representante de la Alcaldía demandada debiendo indicarse el carácter que tienen como representantes de la misma, requisito éste que es de carácter obligatorio a los efectos de la notificación establecida en el Artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que todos los requisitos exigidos por la Ley deben estar contenidos en el libelo y no en anexos, todo ello en virtud del principio de que el libelo debe bastarse así mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, se ordena igualmente apercibir al actor que de no subsanar en el lapso establecido se declarará la inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien en fecha; 19 de Enero del año 2010; el Ciudadano Alguacil de esta Coordinación Laboral: JEAN CARLOS FERNANDEZ, deja constancia que se dirigió en tres oportunidades al domicilio procesal a los fines de efectuar la notificación correspondiente y pudo constatar que se encontraba cerrado es por ello que se imposibilitó la practica de la misma y procede a devolver las notificaciones. En fecha: 20 de Enero del año 2010 se ordeno la notificación en cartelera. En fecha. 28 de Enero del año 2010 el Ciudadano Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que la notificación se cumplió tal como fue ordenada lo cual se evidencia al folio sesenta y uno (61), por lo tanto se observa que han transcurrido los dos (2) días hábiles dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada, en consecuencia al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación se evidencia que el Demandante no cumplió con lo establecido por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA. De conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la LOPT, pudiéndose presentar nuevamente la demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dos (02) días del Mes de Febrero del año 2010. Años 199° y 150º.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
La Jueza;
El Secretario;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
En esta misma fecha se publico la presente decisión;
El Secretario;
Abg. Jhonny Vela Vàsquez.
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